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STC4023-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-001347-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4023-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01347-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Juvenal Sequea Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Refugio –, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición rad. n° 2026-00561-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la vida, integridad personal, libertad, dignidad humana, «protección internacional y principio de no devolución», que estima vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió ordenar « la suspensión del procedimiento de extradición », además que se abstengan de « ejecutar cualquier orden, actuación o procedimiento que tenga como finalidad [su] entrega al Estado Venezolano » y que se « reactiv[e] el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado para [su] núcleo familiar, sin que ello implique la anulación, cancelación o afectación del Permiso por Protección Temporal (PPT) ». 2.

Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que es ciudadano venezolano, ex oficial activo con grado de Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien desde el año 2019, en el marco de la grave crisis política, asumió una postura basada en la defensa del orden constitucional, ubicándolo en una condición de « opositor al gobierno del ciudadano Nicolás Maduro Moros », exponiéndolo a una persecución directa.

En ese contexto, participó « en el movimiento denominado públicamente como Operación Libertad », proceso donde participó Juan Gerardo Guaidó Marquéz -reconocido por la Asamblea Nacional como Presidente Encargado- y Leopoldo López Mendoza -quien se encontraba bajo arresto por razones políticas-, empero, desde ese momento fue perseguido político y le imputaron delitos « como traición a la patria, rebelión, conspiración y delitos conexos ». 2.2.

Anotó que luego de ello, junto con su núcleo familiar, comenzaron a ser objeto de persecución, amenazas y riesgo grave a la vida por parte de organismos de seguridad del Estado Venezolano. Por su parte, recientemente fue vinculado a un proceso de extradición, por una supuesta estructura relacionada con operaciones militares, donde se incluyen acusaciones con « una presunta “operación con la DEA, en la cual, según los documentos de inteligencia venezolanos, se habría planificado el ingreso de grupos armados al territorio venezolano a través del Mar Caribe con el objetivo de ejecutar acciones contra el gobierno venezolano », acusaciones que carecen de fundamento probatorio. 2.3.

Indicó que por cuenta de la persecución política ingresó al territorio colombiano por la ciudad de Cúcuta, trasladándose posteriormente a Bogotá junto con su familia, con el fin de obtener protección internacional. Sin embargo, en Colombia fue capturado bajo la acusación de « ingreso de armamento, como también de reclutamiento, proceso que fue negociado en su momento por la fiscalía con la intención de no generar grandes problemas, dejando el reclutamiento, donde le dieron una pena mínima junto con [su] hermano, donde cumpli[eron] a cabalidad », razón por la que « el proceso de refugio » fue adelantado por su esposa, pues él estaba privado de libertad y no podía atender las entrevistas. 2.4.

Señaló que su esposa inició el trámite de Permiso por Protección Temporal (PPT) con el fin de acceder a los servicios básicos de salud, educación y laboral, pero los funcionarios encargados le indicaron que no era posible por estar en trámite la « solicitud de refugio activa », motivo por el que « solicitaron la renuncia voluntaria del proceso de protección internacional con la intención de asumir el permiso por protección temporal », situación que les generó una condición de extrema vulnerabilidad, resaltando que, ese desistimiento no elimina el hecho de continuar siendo un perseguido político. 2.5.

Manifestó que el Estado venezolano solicitó formalmente su captura y extradición, por la presunta participación en los delitos de « traición a la patria, rebelión, conspiración y delitos relacionados con armas, todos ellos derivados directamente del contexto político de la Operación Libertad », proceso que, en su sentir, cuenta con contradicciones e inconsistencias jurídicas. 2.6.

Refirió que su extradición y entrega al Estado venezolano conlleva un riesgo grave contra su vida, libertad e integridad personal, así como la expulsión del territorio colombiano, razón por la que la misma no se debe conceder 2.7. Agregó que la protección internacional debe ser garante, además su extradición es política, por lo que el Estado colombiano « tiene la obligación de garantizar que ninguna persona sea entregada a un Estado donde existan motivos fundados para creer que será sometida a tortura o tratos crueles ».

Aunado, su desistimiento a la solicitud de refugio fue bajo presión institucional, por lo que se debe dar aplicación a la sentencia SU 543/23 de la Corte Constitucional, donde se indicó que « condicionar el acceso al Permiso por Protección Temporal al desistimiento de la solicitud de refugio constituye una vulneración directa de derechos fundamentales, al colocar a la persona en un dilema deshumanizante entre ejercer su derecho a la protección internacional o garantizar su subsistencia y acceso a derechos básicos ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que conoció del proceso penal seguido en contra del actor y otros, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y entrenamiento para actividades ilícitas, donde el promotor suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el que fue aceptado, por lo que lo condenó a 6 años de prisión y como pena accesoria le impuso la expulsión el territorio nacional.

Agregó que, respecto del trámite de la extradición, éste debe contar con el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia y cumplir con el procedimiento que impone los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 2. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales – manifestó que el trámite de extradición es un procedimiento constitucional regulado por la Ley 906 de 2004 que garantiza el debido proceso de las personas pedidas en extradición y es al interior de éste donde Juvenal Sequea puede presentar su defensa, razón por la que la petición de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Agregó que frente a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de refugiado no está legitimada para pronunciarse al respecto, pues no cuenta con competencia para ello. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no obra ninguna acción u omisión atribuible a esas entidades. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Anexó la información remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corte donde actualmente se tramita la solicitud de concepto previo de extradición respecto de Juvenal Sequea. 5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que actualmente adelanta las actuaciones necesarias para la emisión del concepto de extradición del promotor, y que el 26 de febrero de 2026 requirió a Juvenal Sequea para designar defensor y realizar las solicitudes probatorias.

Resaltó que el trámite de extradición está en curso. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. 3.1. En el sub examine que ocupa la atención de esta Sala Especializada, el reclamo del accionante se dirige contra el trámite de extradición que se adelanta en su contra por solicitud del Gobierno de Venezuela.

Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que las reseñadas diligencias se encuentran en trámite. Ciertamente, de momento, el trámite de extradición en contra del tutelante está en curso, en concreto ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, conforme a los artículos 500 y 501 de la Ley 906 de 2004 se encuentra adelantado lo relativo a las pruebas, previo a emitir el concepto pertinente.

Además, el trámite de extradición sólo culmina con la resolución que emita el Gobierno Nacional, en la que se definirá sobre la procedencia o no del prenotado reclamo de extradición, acto administrativo que, además, es susceptible de ser atacado mediante la interposición de recurso de reposición e, incluso, utilizando el medio de control respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que el quejoso podrá esgrimir las irregularidades que acá destacó. Lo anterior traduce en la improcedencia de la protección constitucional, habida cuenta de que, al solicitarla, el gestor no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación referida no ha culminado, es decir, se encuentra en curso, y finaliza con un acto administrativo, no puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, pues para cuestionar su legalidad el ordenamiento jurídico contempla acciones específicas, destinadas a buscar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que denota que a su alcance tiene un medio judicial idóneo de defensa.

En casos similares, ha sostenido esta Sala de Casación que: los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”[footnoteRef:1] (se resalta)» (CSJ STC125-2015; reiterada recientemente en STC1929-2026). [1: CC, C-243/09.] 4.

Consideración adicional. Ahora, frente a la solicitud de reactivar el trámite de reconocimiento de refugiado para el actor y su núcleo familia y dar aplicación a la sentencia CC, SU-543/23 de la Corte Constitucional, con miras a no condicionar el acceso al acceso al Permiso por Protección Temporal (PPT) al desistimiento de la solicitud de refugiado, basta con decir que el promotor no acreditó que tal petición hubiese sido puesta de presente ante la autoridad competente, situación que torna inviable la petición constitucional. 5.

Conclusión. Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que la salvaguarda se torna prematura, pues el trámite de extradición está en curso, donde puede ejercer su defensa. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 6