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STC4023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00071-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4023-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00071-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Dora Herreño Díaz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00028.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Dora Herreño Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, argumentando que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y cumplía los requisitos para el régimen de transición. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad. n.° 2020-00028), que el 30 de agosto de 2021 desestimó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada, el 9 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 4 de junio de 2024 (CSJ, SL1622-2024)[footnoteRef:2], dejo incólume lo dispuesto por el ad quem. [2: Notificada por edicto el 7 de septiembre de 2024.] 2.4.

La tutelante alega que la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer su derecho al traslado, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé la pérdida del régimen de transición solo para quienes lo adquirieron por edad y se trasladaron al RAIS, pero no para quienes cumplieron el requisito de años de servicio. 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 4 de junio de 2024 (CSJ, SL1622-2024) y, en tal virtud, se ordené dictar una nueva decisión. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 señaló que la convocante incurrió en un error conceptual al interpretar la decisión emitida en casación. En consecuencia, aclaró que el Tribunal sí analizó la posibilidad de trasladarse al RPMPD, pero resaltó que esta era una prerrogativa renunciable, consolidada con el reconocimiento y pago de la pensión en el RAIS.

Además, precisó que la demandante confundía el derecho de traslado con la posibilidad de regresar al RPMPD, omitiendo que dicho retorno solo es viable antes de adquirir la calidad de pensionado. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital. 3.

Colpensiones argumentó que en este caso opera la cosa juzgada, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no existir vicios que afecten las decisiones cuestionadas. 4. Porvenir S.A. informó que la demandante tiene aprobada su pensión por vejez desde el 1° de mayo de 2015 bajo la modalidad de retiro programado. Además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones de la demanda, así como su desvinculación del proceso. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de esta Corporación negó el amparo por la razonabilidad de la decisión, al considerar que la accionante « no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó la prerrogativa fundamental invocada por la convocante, dado que no casó la sentencia, y, en tal virtud, no se le permitió el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen de la providencia censurada y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.

En efecto, al resolver los dos cargos formulados por « la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (…) [y] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida », la Sala accionada señaló que: A pesar de que el primer cargo proviene por la vía directa y el segundo, por la indirecta, se tiene que en la demanda de casación no se discuten los siguientes hechos: i) la llamante a juicio nació el 18 de enero de 1957 por lo que al 30 de junio de 1995 contaba 38 años: ii) cotizó desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo que al 30 de junio de 1995 tenía 16 años, 11 meses y 25 días de tiempo servido, equivalentes a 874,44 semanas de aportes, de razón que, se asentaba su beneficio de transición; iii) al 19 de diciembre de 1996, suscribió formulario de vinculación al RAIS con la AFP Porvenir S. A., traslado que se hizo efectivo el 20 de diciembre de ese año; iv) la AFP del RAIS, reconoció y pagó una pensión bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada de $644.350 para el 2015, efectiva a partir del 7 de mayo de la misma anualidad.

Precisado lo previo, bien es cierto que la recurrente en concreto, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta el beneficio de transición que la protegía, al momento de la entrada en vigencia del SGSSS del que, además, pidió la devolución del RAIS al RPMPD, a lo que no accedió la AFP inclusive, antes del otorgamiento de la pensión de vejez; que el colegiado, al negar el regreso por la condición de pensionada, creó un presupuesto inexistente a la norma para su aplicación, pues aquella permitía el traslado en cualquier tiempo; y que, no se le debió dar la pensión de garantía mínima, porque podía seguir cotizando.

Así las cosas, advirtió que: [E]llo se aleja de la realidad, por cuanto el Tribunal sí tuvo en consideración el beneficio de la traslación y la posibilidad de volver al RPMPD por dicha prerrogativa, pero, remarcó que era una prerrogativa a la que el favorecido, podía renunciar y que ello, se consolidaba con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión en el RAIS, eventualidad que como se nota en estricto sentido, es diferente al debatido con los cargos, lo que devendría en una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020.

Empero, comoquiera que el derecho debatido recae sobre una prestación de índole especial y de carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede afectar otras constitucionalmente protegidas, la Corte debe revisar la legalidad del decisorio de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un modelo por seguir (CSJ SL9114-2014).

En ese sentido, propuso como problema jurídico « dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD ». Con tal fin, consideró que: [E]sta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada, esgrimiendo que, en el caso de los pensionados, no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia, y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado.

Ello, en tanto que la calidad de pensionado, como bien lo dilucidó el colegiado, da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Además, en el proveído ibidem reiterada en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ5172-2021, este colegiado explicó las razones por las cuales, en caso de los pensionados, no era viable el regreso al status quo ante argumentos que, verdaderamente, fueron acogidos por el fallador de la segunda instancia para adoptar su determinación (…) En este contexto, igualmente emerge menester memorar que para adquirir la connotación de pensionado, se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece, pero además, ha debido elegir alguna de las modalidades de pensión en el RAIS –artículo 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, para luego, proceder con la suscripción del contrato del tipo de pensión, momento desde el cual, es que verdaderamente se materializa el status pensional (CSJ SL1309-2021) Se observa y no se desconoce –así como tampoco lo desconoció el Tribunal-, que con Oficio del 26 de marzo de 2015, la ESE Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, se solicitó a la AFP Porvenir, el otorgamiento de la pensión de garantía mínima a favor de la demandante, para que una vez fuere incluida en nómina, pudiera ser retirada del servicio.

Esto, en uso de los parámetros contenidos en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que faculta a los empleadores a que transcurridos 30 días de que el servidor cumpliera con los requisitos para obtener el beneficio, si aquel no la solicita, sea este el que la requiere a su nombre. Aunado a ello, se avistó que con Oficio n.° 0106328005811100 del 13 de abril de 2015, Porvenir S. A. afirmó que a la llamante a juicio sí le asistía derecho al reconocimiento de la prestación estatal mínima del apartado 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que fue a partir del 7 de mayo de 2015, que empezó a percibir la mesada en cuantía de $644.350 equivalente a 1 SMLMV, puntualizando que el pago se haría en la modalidad de retiro programado.

Y aunque en los cargos se pretende hacer ver que la recurrente por la transición que la beneficiaba habría de ser devuelta sin reparo al RPMPD –debate jurídico- y que se resistió a la prestación requerida por su empleador, por lo que no debió reconocérsele y pagársele la pensión de garantía mínima –reproche fáctico-, verdaderamente, denota la Sala que por lo primero, confunde la impugnante la posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslación, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podrá ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado y; por el otro horizonte, es decir, lo segundo, se tiene que no hay prueba de que se haya contrapuesto a la suscripción del contrato que le permitió percibir la prestación, en tanto que, únicamente cuestionó el monto de su liquidación, pero aun así, prosiguió al recibo efectivo de las mesadas desde el pasado 7 de mayo de 2015.

De allí, que no le asista razón a la controversia planteada sobre su estatus de pensionada y a su vez, de los efectos inexorables de esta especialísima condición ya consolidada. En consecuencia, decidió no casar la sentencia. 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2