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STC4022-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01313-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4022-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01313-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se deciden las acciones de tutela acumuladas instauradas por Marlenys Guzmán Paternina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2019-00048-00/01.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y «principio de doble instancia», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto « del 25 de septiembre de 2025… mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2024 » y, en su lugar, se ordene al Tribunal « rehacer la actuación correspondiente y tramitar la apelación teniendo en cuenta la sustentación ya presentada en primera instancia, para finalmente proferir decisión de fondo en segunda instancia » o, subsidiariamente, « tener por ratificada, incorporada o suficiente la sustentación ya obrante en el expediente, absteniéndose de imponer la sanción desproporcionada de deserción ». 2.

Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que ella y Daniel Carreño Caicedo, en nombre propio y de sus menores hijos, promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Miguel Acosta López y José del Carmen Acosta Becerra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, sede judicial que el 23 de octubre de 2024 negó las pretensiones. 2.2.

Anotó que en la audiencia de fallo y contra lo allí decidido, formuló recurso de apelación, en el que sustentó « de manera concreta y detallada los reparos frente a la sentencia », en especial lo relativo a la valoración probatoria y la aplicación de la cosa juzgada material. 2.3. Indicó que, recibido el expediente en el Tribunal, el 4 de abril de 2025 éste admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para su sustentación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.4.

Señaló que su abogado « actuando de buena fe y bajo el entendimiento de que el recurso ya había sido sustentado en audiencia », no presentó un nuevo escrito ante el ad quem, pues sus argumentos ya habían sido expuestos y se encontraban dentro del expediente. 2.5. Manifestó que el 25 de septiembre de 2025 el Tribunal declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia argumentando que no se sustentó conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.6.

Refirió que la declaratoria de deserción del recurso vulnera sus prerrogativas de primer grado, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que este « sí había sido sustentado materialmente en la audiencia de primera instancia y que esa sustentación constaba plenamente en el expediente ». 2.7. Agregó que fue privada de la posibilidad de que la sentencia de primera instancia fuera revisada por el superior funcional, además porque cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 25% debido al accidente de tránsito, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y refuerza la necesidad de una protección judicial efectiva y material.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó declarar improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proveído de 25 de septiembre de 2025 por medio del cual declaró desierta la apelación no fue recurrido por la parte actora.

Remitió el enlace para la consulta del expediente. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. En el sub examine, la accionante cuestiona la determinación mediante la cual se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado.

Verificados los medios de convicción obrantes en el presente trámite, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 25 de septiembre de 2025, con el cual se declaró desierta la apelación invocada.

De este modo el amparo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en CSJ, STC14313-2025). Así las cosas, la protección invocada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 4.

Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo, siendo lo anterior suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección solicitada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 8