Micelio
STC4022-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 560 de 2020Decreto 842 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 116 de 2006Ley 2277 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03077-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4022-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03077-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por San Agustín Energy Corp. -sucursal Colombia- contra la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. La actora, a través de su representante legal, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de febrero de 2023[footnoteRef:2], la Superintendencia admitió la solicitud de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la tutelante respecto de los acreedores de quinta clase y le ordenó presentar los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto. [2: Auto 2023-01-092204.] 2.2.

El 28 de febrero de 2023[footnoteRef:3], la concursada radicó los proyectos[footnoteRef:4], identificando como créditos contingentes y litigiosos de quinta clase unas obligaciones a favor de IIG CAPITAL LLC- IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LIMITED (IN OFFICIAL LIQUIDATION) y IIG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD. (IN OFFICIAL LIQUIDATION). [3: Memorial 2023-01-108365.] [4: Identificando como acreedores de clase E a CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., GUASIMO RESOURCES, LAS QUINCHAS PETROLEUM, MASERING OIL & AS VSM 22 INC., MID SUMMER CAPITAL CORP., SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A., TÉCNICOS Y LOGÍSTICOS DEL CARIBE S.A.S. Y TECNOLOGÍA, OPERACIÓN & LOGÍSTICA S.A.S.] 2.3.

El 19 de mayo de 2023 [footnoteRef:5], la promotora presentó acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores convocados, con voto favorable del 66.81%[footnoteRef:6], e informó que SOPORTE MINERO TÉCNICO S.A.S. presentó objeción, por lo que pidió a la Superintendencia resolverla. [5: Memorial 2023-01-452284. Entre los documentos adjuntos, se encuentran los votos y los certificados de existencia y representación legal de Consorcio Minero del Cesar S.A.S. (folio 35), Guasimo Resources (folios 46, 48), Las Quinchas Petroleum (folios 57, 59), Maseirng Oil & Gas VSM22 INC (folios 68, 70), Técnicos y Logísticos del Caribe S.A.S. (folio 84), Tecnología, Operación & Logística S.A.S. (folio 93), Soporte Minero Técnico S.A.S. (folio 101).] [6: Identificando un 55,22% de parte de Consorcio Minero del Cesar S.A.S., 5,38% de Las Quinchas Petroleum, 0,15% de Guasimo Resources, 0,05% de Masering Oil & Gas VSM22 INC., 0,00027% de Tecnología Operación & Logística S.A.S. ] 2.4.

El 24 de mayo de 2023[footnoteRef:7], IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LTD. e IGG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD., ambas en liquidación oficial, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y expusieron sus inconformidades frente al acuerdo de negociación, en cuyo sustento afirmaron que su acreencia de « USD$15’540.000 » ya no era litigiosa, haciendo referencia a la ejecutoria de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York y que la concursada ocultó sus « vínculos con los acreedores que supuestamente detentan la mayoría de los votos », razón por la cual esos votos no se podían tener en cuenta.

En consecuencia, pidieron reconocer esa deuda y los derechos de votos correspondientes, aplicar las sanciones por la falta de revelación de información, declarar fracasado el proceso y ordenar la exhibición de documentos[footnoteRef:8]. [7: Memoriales 2023-01-460975 y 2023-01-461280-000 «Según la información pública disponible en la Superintendencia de Sociedades y que se aporta con este memorial».] [8: En concreto, sobre cada una de las sociedades que intervinieron en la aprobación precisó: i) Consorcio Minero del Cesar: en las notas de los estados financieros «con corte a 31 de diciembre de 2021, se reveló como parte relacionada la compañía Holding Minero S.A.S.» (folio 1509, 2023-01-461280-000) y esta, a su vez, es una compañía asociada a Valle Energy Inc., también asociada a la concursada; ii) las notas de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021 indican que es una compañía asociada a Valle Energy Inc., (folio 1384, 1413, 1442) y esta está relacionada con la concursada; iii) La concursada no informó que la relación entre esta y Las Quinchas Petroleum (visible a folio 20, archivo18, carpeta 2023-01-460975-AAL.zip); iv) Las Quinchas Petroleum: «tiene el mismo representante legal que la promotora» y están relacionadas según la revelación de los estados financieros (visible en folio 59, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); v) Guasimo Resources: tiene el mismo representante legal que la concursada (visible a folio 48-53, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); vi) Masering Oil & Gas VSM22 INC: también tiene el mismo representante legal de la concursada (visible a folio 70-75, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); vii) Las tres sociedades anteriores comparten domicilio y dirección para notificaciones (certificados aportados en el memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA); viii) Tecnología Operación & Logística S.A.S.: su representante legal funge como suplente en Las Quinchas Petroleum, Masering Oil & Gas VSM22 Inc. y de Guasimo Resources (folio 93, memorial de la concursada 2023-01-452284-AAA).

En los memoriales allegados aportó los soportes correspondientes.] 2.5. El 13 de octubre de 2023 [footnoteRef:9], en respuesta a los memoriales de las inconformidades (2023-01-460975, 2023-01-461280, 2023-01-507239 y 2023-01550374), la tutelante indicó que el proceso se presentó con el objetivo de reestructurar las obligaciones comerciales y financieras adquiridas por la sucursal de Colombia directamente y manifestó que, « sin desconocer que la sucursal corresponde a un establecimiento de comercio de su matriz en Colombia, esto es que los activos que la integran, corresponden a activos de la sociedad panameña SAN AGUSTÍN ENERGY CORP, por lo que se consideró pertinente revelar en los pasivos contingentes, y en las Notas a los Estados Financieros de la Sucursal, la contingencia que pesa sobre la matriz en relación con el proceso que se adelanta ante el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de Nueva York, (…) pero que no corresponden a obligaciones adquiridas por la SUCURSAL »; en consecuencia, pidió rechazar las inconformidades y, en cuanto sea procedente, « según lo que dispongan una vez conocida la INEXEQUIBILIDAD reconocida por la Corte Constitucional al Decreto 560 y 772 de 2020, se adecue el procedimiento iniciado con base en el Decreto 842 de 2020, que no fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional ». [9: Memorial 2023-01-831586.] 2.6.

El 18 de octubre de 2023 [footnoteRef:10], la concursada informó que, salvo las inconformidades presentadas por IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LTD. e IIG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD. (en liquidación oficial), no ha habido cambio alguno y refirió que le gustaría « conocer cuál será la suerte del Proceso de Negociación de Emergencia de la sucursal que representó, teniendo en cuenta lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional ante la inexequibilidad del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que contenía la prórroga de los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020 ». [10: Memorial 2023-01-839186.] 2.7.

El 17 de junio de 2024, la Superintendencia inició la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización[footnoteRef:11], no obstante, por asuntos administrativos y de agenda del despacho, hizo un receso y fijó fecha para el 27 de junio posterior. [11: Esta diligencia fue citada el 7 de junio de 2024, decisión que se notificó por estado del 11 de junio siguiente.

Auto 2024-01-552981.] 2.8. El 19 de junio de 2024[footnoteRef:12], la Superintendencia decretó de oficio la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos para el día siguiente en el domicilio registrado en el certificado de la cámara de comercio de la concursada en Bogotá, a fin de verificar si los acreedores son vinculados o no, teniendo en cuenta la información allegada al proceso en ese sentido.

Lo anterior, con sustento en lo previsto en los artículos 5.11 de la Ley 1116 de 2006 y 42 del Código General del Proceso, facultades que le permiten decretar pruebas de oficio, según lo establecido en los artículos 167 y 170 ibidem. [12: Auto 2024-01-574680. ] 2.9. El 20 de junio de 2024 [footnoteRef:13], en el domicilio de la tutelante se llevó a cabo la diligencia de inspección y se dejó constancia de que esta fue atendida por una empleada de la concursada a quien se le entregó el auto que ordenó la inspección y manifestó que « la información contable no se encontraba en las instalaciones del domicilio social porque los funcionarios que manejan la parte administrativa están en teletrabajo desde su domicilio en Barranquilla ».

La Superintendencia solicitó el juego completo de los estados financieros a 31 de diciembre de 2023 y balances de pruebas mes a mes de todo el año 2023, frente a lo cual dejó constancia de que, durante la diligencia, la apoderada de la concursada presentó memorial 2024-01-576208[footnoteRef:14] oponiéndose a la inspección e indicando que « no se haría entrega de la información contable ». [13: Auto 2024-01-590738-000.] [14: 2024-01-576208AAA, 2024-01-590738-AAA.] 2.10.

El 21 de junio de 2024 [footnoteRef:15], la accionante remitió un memorial, mediante el cual solicitó declarar la ilegalidad del auto del 19 de junio de 2024, que decretó la inspección judicial, porque la referida providencia no fue notificada. [15: Memorial 2024-01-578298-000.] 2.11. En la audiencia programada para el 27 de junio de 2024 [footnoteRef:16], para la resolución de inconformidades al acuerdo de reorganización y confirmación de este, la Superintendencia comenzó por pronunciarse respecto de la solicitud de ilegalidad del auto que decretó la inspección, manifestando que su decisión se fundamentó en las facultades de instrucción y juzgamiento que le da la ley para lograr los fines de los procesos concursales, teniendo en cuenta que la prueba de oficio es un deber del juzgador[footnoteRef:17]. [16: Auto 2024-01-762156.] [17: En sustento citó, entre otras, la sentencia CSJ, STC20610-2017.] En concreto, sobre lo ocurrido en la diligencia de inspección judicial, sostuvo que no se aportaron los documentos pedidos, bajo el argumento de que las sociedades objetantes eran acreedoras de la matriz y no de la sucursal sometida al proceso y, por tanto, carecían de legitimación para actuar en este trámite, con lo cual la concursada desconoció la potestad oficiosa para decretar pruebas, razón por la cual consideró que era procedente apreciar la conducta de la promotora como indicio grave en su contra, por el hecho de haberse obstruido la práctica de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 267 C.G.P. y el inciso 2º del artículo 268 ibidem.

Sobre la importancia de esa prueba oficiosa, destacó que en el proceso se había alegado que no se cumplían los votos necesarios para realizar el acuerdo presentado y que, según el parágrafo 3º del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, los votos de los acreedores internos y de los vinculados no tendrán valor. Centrado en ese punto específico, el Superintendente advirtió que, revisados los certificados de existencia y representación legal, pudo establecer que el representante legal de la concursada era a su vez el representante de tres de las acreedoras[footnoteRef:18]; además, otras cuatro tienen la misma representante legal suplente[footnoteRef:19], de manera que estaba acreditada la vinculación con el deudor por administración, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. [18: Masering Oil & Gas VSM22 INC, Guasimo Resources y de Las Quinchas Petroleum.] [19: Masering Oil & Gas VSM22 INC, Guasimo Resources, Tecnología, Operaciones y Logística y Las Quinchas Petroleum. ] Asimismo, revisadas las revelaciones sobre las transacciones con las partes relacionadas -Consorcio Minero del Cesar y Las Quinchas Petroleum- y las revelaciones de la concursada sobre Valle Energy Inc., la Superintendencia concluyó que había prueba indiciaria de la existencia un grupo empresarial de hecho.

Respecto del Consorcio Minero del Cesar y Holding Minero S.A.S., afirmó que a esas sociedades se les vinculaba con la concursada por las revelaciones que se hicieron en las transacciones con partes relacionadas[footnoteRef:20] conforme a las consultas realizadas por el despacho en el SIRFIN. De la misma forma, se vincula también a Valle Energy INC. como parte relacionada de la accionante por la nota 23, litigios de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022; en consecuencia, tuvo por acreditada la vinculación del numeral 4º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 por subordinación o grupo empresarial y, por tanto, ordenó remitir copia de esa providencia al Grupo de Conglomerados Supervisión Societaria de esta entidad, para la investigación correspondiente. [20: Según las normas NIIF para Pymes, sección 33.] Por lo referido, tras restar los votos de las vinculadas, señaló que no se cumplía el mínimo requerido para la aprobación del acuerdo de negociación presentado, declaró el fracaso del proceso de negociación, terminó el trámite y determinó que el mismo asunto no podía iniciarse en el año siguiente, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 560 de 2020, vigente para el momento de la admisión del proceso, sin perjuicio del inicio de un proceso de insolvencia, entre otros, disponiendo que la deudora deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración aplazados, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto referido[footnoteRef:21]. [21: Previamente, la concursada solicitó unas aclaraciones que el despacho negó.] 2.11.1.

Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:22]. El Superintendente confirmó su decisión, precisando, en primer lugar, que emitió una sola providencia y no tres, como lo indicó la recurrente. [22: Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: i) Sobre la prueba oficiosa, el despacho reconoció que la prueba se originó por las inconformidades de quienes carecían de legitimación para objetar la negociación, toda vez que son acreedoras de la matriz y no fueron citadas al proceso, además de que se decretó la prueba durante el término de suspensión de la audiencia de confirmación del acuerdo (regulada por el artículo 8 del Decreto 560 de 2020) y esa providencia no se notificó a las partes, lo cual llevó a que cuando la entidad llegó a la sede de la deudora solo encontró a la persona encargada de recibir la correspondencia. Refirió que en ese trámite se aplicaba tarifa legal, pues la normativa referida sólo admitía pruebas documentales, sumado a que esta regula que las objeciones se deben presentar a la concursada y no al Juez, como aquí ocurrió. ii) Respecto de la existencia de partes relacionadas, señaló que la deudora era una sucursal, que la matriz está en Panamá y no ha sido citada en este proceso y que no se corrió traslado de las pruebas que no reposan en el expediente, en referencia a la revisión del SIRFIN, estados financieros y las notas contables de sus partes presuntamente relacionadas.

Advirtió que solo pudo pronunciarse sobre los memoriales allegados al proceso por parte de las IIG; iii) Frente al fracaso del acuerdo, indicó que el proceso solo se refirió a un tipo de acreedores, por lo que, al menos, debió aprobarse respecto de los acreedores válidos, no obstante, insistió en que la única objeción fue la presentada por Soporte Minero Técnico, la cual no se resolvió. Indicó que no se permitió ejercer el derecho de defensa a los acreedores. ] En lo relativo a los reproches formulados contra las pruebas sostuvo: i) frente al artículo 8º del Decreto 560 del 2020 y lo relativo a la exigencia de la prueba documental, señaló que la limitación en los medios probatorios establecida por el legislador « no puede confundirse con la regla de tarifa legal » y que no podían restringirse « los poderes probatorios al Juez concursal » ni sus facultades oficiosas, reguladas en los artículos 42, 43 y 170 del Código General del Proceso, siendo prevalente el principio de tutela judicial efectiva, que le impone al operador judicial utilizar las potestades a su alcance, para lograr los fines del proceso; ii) respecto de la inspección judicial, resaltó que en el trámite se planteó la vinculación de la concursada con los acreedores en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual dispuso las medidas necesarias para verificar esa situación, dado que afectaba la capacidad para la aprobación del acuerdo de reorganización, por lo cual era « cuestionable el actuar reticente de la concursada », pues, en lugar de contradecir la denuncia sobre esa vinculación, se limitó a presentar alegaciones accesorias para indicar que no se podía tener en cuenta esa queja, sin descartar con suficiencia la existencia de la relación mencionada y absteniéndose de colaborar con la prueba; iii) en cuanto a la falta del traslado de la información obtenida del SIRFIN, advirtió que « la normatividad del decreto 560 del 2020 no prevé tal actuación y, tampoco, resulta procedente atendiendo la naturaleza de la prueba que se practicó »; iv) los artículos 238, 267 y 268 del Código General del Proceso regulan las consecuencias que deben soportar las partes ante la falta de cooperación a la administración de justicia; v) el artículo 170 ibidem permite al juzgador decretar pruebas de oficio hasta antes de dictar sentencia, de manera que no era recibo que esta no pudiera decretarse porque ya se había iniciado la audiencia; vi) lo expuesto en torno a la falta de legitimación de quienes reportaron la vinculación no es una alegación válida para tratar de impedir el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas del operador judicial.

Respecto de la vinculación con los acreedores, el Superintendente advirtió que: i) se probó con los elementos allegados al proceso y por los efectos contrarios establecidos en los artículos 238, 267 y 268 del Código General del Proceso; ii) se demostró la comunidad de administradores entre la concursada y los acreedores, según lo contemplado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 116 de 2006, hecho que aquella no desvirtuó; iii) por lo anterior, optó por auscultar en el tema, con base en la información financiera de público acceso reportada por las propias sociedades sobre las transacciones con las partes relacionadas, datos que, junto con los demás indicios referidos, llevaron a que el despacho concluyera que no se logró la mayoría necesaria para la confirmación del acuerdo de reorganización celebrado bajo la vigencia del Decreto 560 de 2020.

Sobre la falta de decisión de la objeción presentada por Soporte Minero, sostuvo que concursada no estaba legitimada para actuar en esa audiencia en su nombre, máxime que aquella votó negativamente el acuerdo. Por último, señaló que ese tipo de procesos habilitaban la posibilidad de celebrar negociaciones con categorías de acreedores y no por clases, por lo que era posible que en un acuerdo de reorganización que agrupe a los acreedores de categoría E haya prelación de créditos distinta a los de quinta clase.

Sumado a ello, afirmó que no se probó que las sociedades IIG tuvieran la categoría de acreedores financieros como se alegó[footnoteRef:23]. [23: La concursada pidió adición a la providencia en el sentido de que se indicara cuáles de los acreedores se consideraban vinculados por el numeral 3º y cuáles por el numeral 4º del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006; no obstante, la Superintendencia negó la adición porque no se omitió pronunciamiento alguno. ] 2.12.

Teniendo en cuenta que, en cumplimiento de una tutela previa[footnoteRef:24], el 23 de agosto de 2024[footnoteRef:25], la Superintendencia requirió a la concursada para que, en los diez días siguientes, presentara acuerdo de reorganización adecuado a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, el 27 de agosto de 2024 [footnoteRef:26], la concursada pidió la terminación del proceso ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 560 de 2020 y manifestó su voluntad de retirar voluntariamente el acuerdo, dado que su matriz se encuentra en un proceso concursal en Panamá que abarcaba la totalidad de los acreedores. [24: El 21 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo reclamado en nombre de la gestora y dejó sin efectos las actuaciones tramitadas con posterioridad al 4 de octubre de 2023, en virtud de la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional, y ordenó a la Superintendencia, adecuar el procedimiento a la Ley 1116 de 2006.

Esta decisión fue revocada por esta Sala, mediante sentencia del 9 de octubre de 2024, por falta de poder especial para actuar del abogado tutelante.] [25: Auto 2024-01-756356.] [26: Memorial 2024-01-763253.] 3. La promotora cuestiona que la Superintendencia de Sociedades continuara aplicando lo previsto en el Decreto Legislativo 560 de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia en el marco del estado de emergencia, social y ecológica, cuya vigencia se prorrogó mediante el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, a pesar de que este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC, C-390/2023 del 4 de octubre de 2023.

A su vez, reprocha que el proceso estuvo paralizado desde la fecha de la solicitud de confirmación del acuerdo de reorganización (19 de mayo de 2023) hasta el 7 de junio de 2024, término en el cual Decreto citado perdió vigencia, por tanto, todo lo actuado desde ese momento está viciado. De otro lado, la actora censura que la entidad hubiera decretado de oficio la inspección judicial, por cuanto « nunca fue notificado previamente por Estado (ni de ninguna otra forma) a la sociedad SAN AGUSTÍN » y el auto no estaba ejecutoriado cuando se practicó la diligencia, sumado a que: i) esta se motivó en la necesidad de verificar unos hechos solicitados por unas compañías financieras extranjeras, sin tener en cuenta que no estuvieron vinculados al proceso, dado que este se limitó a los créditos clase E y las obligaciones con aquellas correspondía a la categoría C (falta de legitimación); y ii) que en ese tipo de trámites la única prueba válida es la documental, según lo establecía el artículo 8º del Decreto Legislativo 560 de 2020, en consonancia con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

Al respecto, refiere que el 20 de junio siguiente, servidores de la Superintendencia se hicieron presentes en sus oficinas de Bogotá y exhibieron al auto 400-000256 del día anterior, que decretó la prueba en comento, pero, como no había sido notificado, no pudo estar representada por su apoderado ni contar con la asistencia del personal idóneo para hacer la exhibición de documentos, lo cual llevó a que la entidad considerara que la empresa fue renuente, hecho que tuvo como un indicio en su contra.

Asimismo, la gestora aduce que fue ilegal haber decretado la existencia de una situación de control y grupo empresarial entre la promotora y sus acreedores basándose en indicios derivados de la fracasada diligencia de inspección. Al respecto, además, resalta que los acreedores con los cuales se les vinculó no estaban presentes en la audiencia y, por tanto, no pudieron defenderse del hecho imputado, sumado a que la entidad excedió sus competencias y el objeto de la audiencia, al decretar la existencia de la situación de control, pues su actuación debió limitarse a resolver las inconformidades de Soporte Minero Técnico S.A., a quien tampoco le concedió la palabra.

Finalmente, aduce que, el 27 de agosto de 2024, pidió la terminación del proceso ante el decaimiento del decreto 560 de 2020, pero no obtuvo respuesta. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de negociación de emergencia, pues la norma base en la cual se desarrolló perdió vigencia desde el 4 de octubre de 2023 con ocasión de la sentencia CC, C-390 de 2023, y que se ordene su terminación, ante el decaimiento del Decreto 560 de 2020, como lo solicitó el 27 de agosto de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones, reiterando, en esencia, las consideraciones expuestas el 27 de junio de 2024. De otro lado, en relación con la sentencia CC, C-390/2023, precisó que sus efectos son a futuro y, como ese proceso cuestionado fue admitido mientras el Decreto 560 de 2020 estaba vigente, lo correcto era culminar su trámite bajo esa norma, según lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso; además, precisó que ese reproche no fue planteado por la censora en la audiencia. A su vez, señaló: i) que no es cierto que el proceso estuviera paralizado, pues, mediante oficio del 9 de octubre de 2023, requirió a la accionante a efectos de aclarar unos aspectos del acuerdo de reorganización presentado; ii) en la diligencia se notificó el decreto de la inspección judicial de oficio para la exhibición de documentos, pero no se pudo realizar por la obstrucción de la concursada, sumado a que se permitió la contradicción del medio probatorio decretado, sin embargo, la parte no expuso argumentación alguna tendiente a controvertir los efectos de esta; iii) no es procedente el argumento sobre la vulneración de derechos de las sociedades vinculadas, dado que en el momento procesal aquellas no emitieron pronunciamiento alguno; y v) sobre el memorial presentado el 27 de agosto de 2024, por el cual se solicitó la terminación del proceso, indicó que el trámite concursal no se encontraba activo dado que en la audiencia del 27 de junio de ese año se declaró la terminación del proceso.

Finalmente, consideró que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el fracaso de la negociación no impide a la accionante presentar una nueva solicitud de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. 2. El liquidador de IIG Global Trade Finance Fund Ltd. y IIG Structured Trade Finance Fund Ltd., ambas en liquidación oficial, señaló que la promotora busca evadir las órdenes judiciales y ocultar información bajo el argumento de que se tiene que justificar la legitimación de ciertos acreedores.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo[footnoteRef:27], por cuanto el auto proferido el 19 de junio de 2024, por medio del cual se decretó una prueba de oficio, no se notificó por estado, como lo prevé el artículo 295 del Código General del Proceso, cercenando el derecho de la empresa y de los acreedores; en consecuencia, dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas luego del referido proveído y las que de este se deriven y ordenó a la Superintendencia señalar nueva fecha y hora para la realización de la prueba decretada, velando por la ejecutoria de la referida providencia, precisando que la actuación debía continuar conforme con el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006. [27: De manera preliminar, precisó que el proceso cuestionado ninguna afectación sufrió con la sentencia CC, C-390 de 2023, pues, si bien el Decreto 560 de 2020 perdió su vigencia con dicha decisión, en el trámite no se pretermitieron los derechos de las partes y el procedimiento seguido no contravino la Ley 1116 de 2006.] IV.

IMPUGNACIONES 1. La accionante pidió modificar la orden dada en primera instancia, ordenando la terminación del proceso, toda vez que la norma base del procedimiento ya no se encuentra vigente y no es posible adecuar la actuación a lo previsto en la Ley 1116 de 2006, pues el decreto dejado sin efectos permitía negociar sólo con una categoría de acreedores, y no con la universalidad, lo que llevaría a una liquidación forzosa; además, insistió en que no es posible realizar una inspección judicial para la exhibición de libros, por cuanto estos trámites sólo admiten prueba documental. 2.

La Superintendencia de Sociedades manifestó que la intención de la accionante es terminar el proceso de negociación, tal y como lo pidió en la acción de tutela y en el memorial radicado el 27 de agosto de 2024, por tanto, no es procedente ordenar la notificación del auto que decretó la prueba, pues este ya fue notificado y, ante la intención de la promotora, lo procedente era decretar la terminación del proceso.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en su contestación. 3. El liquidador de IIG Global Trade Finance Fund Ltd. y IIG Structured Trade Finance Fund Ltd., ambas en liquidación oficial, manifestó que no es posible adecuar el trámite al de la Ley 1116 de 2006 por tratarse de procesos diferentes y solicitó que se niegue el amparo. En memorial aparte, pidió que se tenga en cuenta que el 12 de diciembre de 2024 se sancionó la Ley 2437, que incorporó el NEAR de forma permanente[footnoteRef:28]. [28: Al respecto, en memorial aparte, la tutelante pidió que no se acceda a los argumentos de IIG Global Trade Finance Fund Ltd. y IIG Structured Trade Finance Fund Ltd., porque la ley sancionada no tiene efectos retroactivos. ] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo reclamado por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer orden, sobre la pretensión encaminada a que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas después del 4 de octubre de 2023, por la inexequibilidad de la ley que prorrogó el Decreto Legislativo 560 del 2020, se advierte que esa solicitud no fue formulada en la audiencia del 27 de junio de 2024, diligencia en la que, por el contrario, la abogada de la concursada aludió en varias oportunidades a la aplicación del citado Decreto, de manera que, al respecto, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que esta no es una instancia para solicitar declaraciones que no fueron pedidas ante el juez de la causa en la oportunidad correspondiente, en virtud de la naturaleza residual de esta acción[footnoteRef:29]. [29: Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ, STC4031-2020 y STC7547-2024).] 2.1.

Ahora bien, nótese que, mediante auto del 23 de agosto de 2024, la Superintendencia, en cumplimiento de una acción de tutela previa, procedió a adecuar el proceso de negociación de emergencia de San Agustín Energy Group Corp. Sucursal Colombia al procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006, requiriéndola para que, en los 10 días siguientes, presentara el acuerdo que se ajustara a dicha normativa.

Durante el traslado, esto es, el 27 de agosto siguiente, la promotora solicitó decretar la terminación del proceso por decaimiento del Decreto 560 de 2020. No obstante, ello no permite tener por superado el presupuesto de subsidiariedad, porque el fallo de tutela aludido fue revocado por esta Sala el 9 de octubre de 2024, declarando improcedente la salvaguarda invocada por falta de legitimación en la causa por activa, de manera que lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades el 27 de junio de 2024 mantuvo su vigencia y, por tanto, las solicitudes posteriores no afectan la ejecutoria de la decisión adoptada por la entidad en la fecha aludida y no pueden tener por objeto revivir oportunidades fenecidas, dado que, se insiste, en dicha diligencia la censora no expuso el reproche que por esta vía manifiesta, por lo que no puede el juez de tutela pronunciarse sobre un asunto que no se formuló ante el juez de la causa con anterioridad a la terminación del proceso. 3.

Sobre los reproches encaminados a controvertir la falta de notificación del auto que decretó de oficio la inspección judicial con exhibición de documentos, advierte la Sala que la tutela es igualmente improcedente, porque el vicio aludido no se alegó en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, nótese que, si bien el referido proveído del 19 de junio de 2024 no se notificó por estado del día siguiente, como correspondía, lo cierto es que, al momento de iniciar la diligencia en la sede de la concursada (20 de junio de 2024, 10:00 a.m.), se entregó el auto a la persona que atendió al personal de la Superintendencia y, durante el desarrollo de esa actuación, se dejó constancia de que « la apoderada de la concursada allegó un memorial de oposición a la diligencia radicado 2024-01-576208 de fecha 20 de junio de 2024 en el que se indica que no se haría entrega de la información contable en razón a que no se han resuelto las inconformidades dentro del proceso concursal, lo cual afecta la entrega de información ».

En el referido memorial, la abogada que representaba en el proceso a la tutelante presentó unos « REPAROS A LA VISITA DE INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA DENTRO DEL PROCESO JURISDICCIONAL. AUTO 400-000256 del 19 de junio de 2024, NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DE SAN AGUSTÍN ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA » (Se resalta), pero nada dijo sobre la falta de notificación de esa decisión[footnoteRef:30]. [30: Señaló: i) al tratarse de un establecimiento de la sucursal de SAN AGUSTÍN ENERGY CORP domiciliada en Panamá, la mayor parte de sus trabajadores en Colombia no estaban en la sede de Bogotá; ii) la sucursal tiene un outsourcing contable, el cual podría entregar la información solicitada, siempre que «se refiera a la Objeción que debe resolver el Juez concursal, exclusivamente, una vez el Despacho resuelva, en Derecho y debidamente sustentado, que GTFF y STFF son acreedores y están legitimados»; iii) «Como quiera que en el AUTO que ordena la visita, se motiva» en «las inconformidades presentadas por la apoderada de los Fondos IIG GLOBAL TRADE FINANCE FUND LIMITED (GTFF) e IIG STRUCTURED TRADE FINANCE FUND LTD – EN LIQUIDACION OFICIAL (STFF), (…) advertimos que me han notificado de la sucursal que se OPONEN a suministrar documentación, (…) hasta tanto no se aclare si esos Fondos, (…) tienen legitimación en la causa» (Se resalta); iv) finalmente, pidió abstenerse de realizar la visita. ] Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la nulidad por falta de notificación se saneó de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso[footnoteRef:31], porque, tras conocer el auto, la parte interesada actuó sin proponerla.

Ahora, si bien la nulidad se expuso el día siguiente (21 de junio de 2024), la interesada ya había intervenido previamente en el juicio sin alegar la ilegalidad referida, con lo cual la convalidó[footnoteRef:32]. [31: Aplicable al asunto, según lo previsto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.] [32: Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «De acuerdo con dichos preceptos [artículos 135 y numeral 1º del 136 del C.G.P.], la primera actuación de quien pretende proponer una nulidad debe corresponder a la alegación del vicio, habida cuenta que, si actúa en la causa sin aducirlo, lo sanea.

Así, para establecer el trámite que debe surtir, corresponde al estrado judicial determinar si quien eleva ese tipo de pedimento intervino en el proceso sin proponerla o no». (Se resalta. CSJ, STC10574-2023).] 3.1. Por otra parte, centrado el estudio en las censuras orientadas a cuestionar esa decisión, por cuanto los artículos 8º del Decreto Legislativo 560 de 2020 y 29 de la Ley 1116 de 2006 sólo permiten pruebas documentales, advierte la Sala que, de conformidad con los poderes de instrucción y dirección del proceso, el juez del concurso tiene el poder-deber de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos necesarios para decidir, determinación que, como lo establece el artículo 170 del Código General del Proceso se puede ejercer hasta antes de fallar, como en el caso ocurrió. Por tanto, esa determinación no resulta contraria al ordenamiento jurídico, siendo pertinente destacar que, ante una referencia como la recibida en el proceso sobre la vinculación de acreedores con el deudor y su incidencia en la aprobación del acuerdo, independientemente de la legitimación alegada, no puede pretenderse que el juez omitiera esa verificación, como lo explicó el Superintendente en la audiencia del 27 de junio de 2024[footnoteRef:33]. [33: En ese sentido expuso: «la falta o no de legitimación en la causa… es un punto que debía ventilarse en audiencia y dentro del proceso, pero en ningún caso podía concebirse como excepción sustentada para impedir la práctica de la prueba de la inspección judicial». ] En ese sentido, la Sala ha sostenido que el operador judicial, como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas indispensables para decidir los asuntos, de manera que el decreto oficioso « se acompasa con las previsiones de (los) artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes » (CSJ, STC13853-2024)[footnoteRef:34]. [34: Es esta entonces una «…valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.

La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( )’, (…) permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) » (Ver cita en CSJ, STC1302-2023).] 4.

En relación con los cuestionamientos sobre la vinculación de los acreedores con la deudora y la improbación del acuerdo, se observa que la decisión de la Superintendencia no luce irrazonable, pues se emitió por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a partir del cual determinó que era necesario auscultar la presunta vinculación de los acreedores con la deudora, pues de ello dependía el éxito o fracaso del acuerdo, decisión que se soportó en la información allegada por los intervinientes, lo verificado en la entidad y la conducta de la propia concursada.

Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Asimismo, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo…  (CSJ, STC16716-2024).

(Se resalta). En ese orden, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas consideradas, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio apreciados y siguiendo las reglas de la sana crítica. 5. Por otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los acreedores invocada por la gestora, dado que la tutelante no está legitimada para representarlos, de manera que si ellos estiman que se conculcaron sus garantías superiores deben interponer la acción de tutela correspondiente; máxime que se observa que la providencia del 7 de junio de 2024, por la cual se citó a la audiencia del 17 de junio siguiente, diligencia en la que se dispuso su continuación el 27 de junio, fue notificada mediante estado del 11 de junio de 2024, sin que se advierta la intervención de las interesadas en esa audiencia para ejercer su derecho a la defensa. 6.

Por último, resalta la Sala que, como lo indicó la Superintendencia, la actora cuenta con otros medios de defensa, pues, cumpliendo los requisitos pertinentes, puede solicitar nuevamente su admisión al proceso de insolvencia[footnoteRef:35]. [35: En ese sentido, la Sala ha señalado que la tutela es improcedente, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».

(CSJ, STC1544-2023 y STC1682-2024). ] 7. Por las consideraciones precedentes, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la salvaguarda de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 23