Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00740-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4021-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00740-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Daysi Matilde Moreno Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de cumplimiento de contrato rad. n° 2022-00178-00/01.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2025, así como también el que negó su aclaración de 6 de agosto siguiente y, en su lugar, se ordene al Tribunal que « profiera una nueva providencia dentro del proceso verbal -cumplimiento de contrato- promovido, teniendo en cuenta lo aquí dilucidado, los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis ». 2.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que representa la cuarta generación de una familia que, desde hace 76 años, se convirtieron en mineros tradicionales en el municipio de California (Santander), agregando que desde hace 35 años ha ejercido la minería de pequeña escala de oro y plata por socavón, comenzando esa actividad desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001. 2.2.
Señaló que, mediante la Resolución n° 5-0487 del 22 de marzo de 1991, inscrita en el Registro Minero Nacional el 1° de agosto de ese año, la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía le otorgó el título minero n°14947, bajo la modalidad de « licencia de exploración n° 14947 », para la exploración técnica de un yacimiento de metales preciosos ubicado es el referido municipio. 2.3.
Anotó que, por Resolución n°DSM-0028 del 15 de enero de 2007, el Instituto Colombano de Geología y Minería -INGEOMINAS- le otorgó la « licencia de explotación n° 14947 », para la explotación técnica de un yacimiento de metales preciosos, ubicado en el municipio de California por el término de 10 años. 2.4. Indicó que, conforme al artículo 292 del decreto 2655 de 1998, entre los actos sujetos a registro minero están los embargos de los derechos a explorar y explotar, así como cualquier providencia judicial que afecte tales derechos, destacando que el título minero n°14947 es anterior a la Ley 685 de 2001. 2.5.
Refirió que el 24 de enero de 2017 solicitó a la Agencia Nacional de Minería el derecho de preferencia consagrado en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 para suscribir Contrato de Concesión bajo los términos y condiciones señaladas en la Ley 685 de 2001. 2.6. Manifestó que el 23 de agosto de 2019 la Agencia Nacional de Minería le otorgó el contrato de concesión para la explotación económica y sostenible de un yacimiento de metales preciosos, en un área de 20,9996 hectáreas, en el municipio de California, con una duración de 30 años, contadas a partir del 24 de septiembre de 2019, fecha en la que se efectuó la inscripción en el Registro Nacional Minero, momento en el que se hizo acreedora de los beneficios de la Ley 685 de 2001. 2.7.
Expuso que el 24 de noviembre de 2009 le entregó a la multinacional minera canadiense Galway Resources Holdco Ltd – Sucursal Colombia –, en calidad de beneficiaria de la opción, un derecho durante un periodo de 3 años prorrogable por 1 año más, que le permitía poner en vigor el contrato proyectado de Cesión de Derechos y/o Operación emanados de título minero n°14947, contrato que se modificó mediante otrosí n° 2 del 9 de noviembre de 2012, en el que se pactó que « el nuevo vencimiento del contrato seria 30 días hábiles después de la fecha en que se inscriba en el Registro Minero Nacional el auto que expidiera el juzgado 5 civil del circuito de Bucaramanga decretando el levantamiento de la medida cautelar inscrita y se obtenga el nuevo certificado de registro minero libre de medidas cautelaras », expiración que ocurrió el 21 de noviembre de 2013. 2.8.
Señaló que mediante acta n° 48 del 16 de abril de 2021, la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. absorbió a la multinacional Galway Resources Holdco Limited, transfiriéndole la totalidad de sus activos y pasivos, incluyendo « su posición contractual dentro del “Contrato de Opción Irrevocable y Promesa de Cesión de Derechos y/o Operación” emanados del título minero 14947 ». 2.9.
Anotó que la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. formuló en su contra una demanda de cumplimiento de contrato, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, el 26 de abril de 2022 admitió a trámite y, el 12 de agosto de 2022, previa caución prestada, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los derechos de exploración y explotación que tiene sobre el título minero n° 14947, la cual fue registrada el 20 de octubre de ese año. 2.10.
Indicó que contra la cautela formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando, de un lado, que en el proceso no se está discutiendo un derecho real, sino uno personal, en la medida en que lo que se pretende es que se ceda el 80% de los derechos derivados de un contrato de concesión minero; y, de otro, porque conforme al artículo 332 de la Ley 685 de 2001, la inscripción de la demanda no está contemplada como un acto sujeto a registro. 2.11.
Adujo que el 27 de febrero de 2025 el Juzgado mantuvo la cautela, y que el 25 de junio de 2025 dicha determinación se confirmó por el Tribunal, que además el 6 de agosto siguiente, negó la solicitud de aclaración. 2.12. Manifestó que el 22 de agosto de 2025 las partes decidieron de común acuerdo suspender el proceso por 4 meses, los cuales culminaron el 22 de diciembre de 2025 sin ánimo conciliatorio. 2.13.
Puntualizó que el proveído que mantuvo la medida cautelar vulnera su prerrogativa al debido proceso, pues no se puede dar aplicación al literal a), del numeral 1°, del artículo 590 del Código General del Proceso, en tanto que lo pretendido, en últimas, « es el cumplimiento de un contrato de cesión parcial del contrato de cesión, que fue otorgado en favor de la demandada para “la explotación técnica de un yacimiento de METALES PRECIOSOS », es decir, la disputa es negocial convirtiéndolo en un derecho personal y no real, pues « la cesión de derechos consiste en un negocio jurídico celebrado entre un titular minero — cedente y un particular interesado en continuar la ejecución del título minero — cesionario, que implica la transferencia de los derechos y obligaciones emanados del contrato de concesión minera que se encuentran en cabeza del cedente, al cesionario, a cambio de una contraprestación acordada por las partes ». 2.14.
Por otra parte, destacó que el colegiado accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues interpretó erradamente los artículos 332 y 333 del Código Minero, desconociendo la normatividad aplicable a los actos que, en esa materia, están sujetos a registro, agregando que para el caso, la norma aplicable es la Ley 685 de 2001 (actual Código de Minas), que en su numeral f), solo permite como acto sujeto de registro la medida cautelar de embargo sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros, excluyendo la expresión « así como cualquier providencia judicial que afecte tales derechos », el cual sí contemplaba el numeral 12 del artículo 292 del Decreto 2655 de 1998 (Código anterior de Minas); de ahí que, la inscripción a la demanda no es procedente, menos tras el presupuesto de que es una norma posterior a dicha codificación especial.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que se atiene a las razones de hecho y de derecho expuestas en la decisión judicial reprochada. Remitió el link para la consulta del expediente. 2. La Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicito declarar improcedente el amparo, toda vez que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho y a la normatividad aplicable al caso.
Resaltó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, pues el proveído criticada data del 25 de junio de 2025 -no aclarada el 6 de agosto de 2025-. Agregó que la procedencia de la medida cautelar está regulada en el Código General del Proceso, por lo que la inscripción de la demanda no está condicionada a la norma especial, además, « (i) fue decretada en un proceso declarativo, (ii) el Título No. 14947 -hoy Contrato de Concesión No. 14947- está sujeto a registro, y (iii) las pretensiones de la demanda buscan el cumplimiento de un contrato de opción, lo que implica que el fallo afectará consecuencialmente la titularidad sobre el Título No. 14947 -hoy Contrato de Concesión 14947 y, por esa vía, los minerales objeto de explotación ».
Adicionalmente, manifestó que la inscripción de la demanda es adecuada para garantizar la efectividad de la eventual sentencia que ordene la cesión del derecho de dominio sobre el título minero y la publicidad del juicio, máxime cuando « la ha manifestado su intención de vender el título minero a terceros ». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Cuestión preliminar. De manera inicial, es necesario precisar que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto que el proveído que no adicionó ni aclaró el auto de 25 de junio de 2025, data del 6 de agosto de 2025 y fue notificado por estado n° 133 del 8 de agosto de 2025, y, esta acción fue formulada el 3 de febrero de 2026, esto es, dentro de los 6 meses señalados por la jurisprudencia como razonable para incoar la petición de amparo. 3.
Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 25 de junio de 2025 con la que el Tribunal resolvió la apelación formulada contra el auto de 12 de agosto de 2022 con la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro minero nacional respecto del título 14947, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras reseñar el artículo 590 del Código General del Proceso, jurisprudencia sobre la materia y el concepto n° 20181200268121 del 20 de noviembre de 2018 de la Agencia Nacional de Minería, indicó que, para el caso: la demandante promovió demanda declarativa en contra de la demandada, para que se declare principalmente que la demandada (i) incumplió el “Contrato de Opción Irrevocable de Cesión de Derechos y de Operación, al abstenerse de suscribir el Contrato de Cesión sobre el 80 % de sus derechos respecto del Título 14947, que hoy es el Contrato de Concesión 14947, tras el Ejercicio Positivo de la Opción por parte de Galway Resources Holdco Limited (cuya posición contractual pasó a ocupar la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S.)”, (ii) está obligada a cederle el 80 % de los derechos de los que es titular respecto del Título 14947 -hoy Contrato de Concesión 14947- a cambio del Precio de Cesión que se determine, y en consecuencia se le ordena a (i) suscribir el aludido contrato y los demás documentos que sean necesarios para hacer efectiva dicha cesión, (ii) radicar en conjunto con la demandante ante la Agencia Nacional de Minería y a través de la plataforma digital del Sistema Integral de Gestión Minera - ANNA Minería (“ANNA Minería”), la solicitud de la cesión en su favor y los demás documentos necesarios para obtener la cesión efectiva, así como (iii) hacerle entrega de la resolución mediante la cual la Agencia Nacional de Minería -ANM-, o la entidad que haga sus veces a futuro, autorice la cesión y los demás documentos necesarios para obtener la cesión efectiva, y (iv) entregar un certificado expedido por el Registro Minero Nacional en el que conste la inscripción de la cesión y los demás documentos que acrediten la cesión efectiva.
Subsidiariamente pretende (i) se declare que la demandada incumplió el contrato, y se enriqueció injustificadamente y sin causa, (ii) se declare que Daysi Matilde Moreno Delgado se encuentra obligada a restituirle (a) Las sumas de dinero que carecían de causa y que le fueron entregadas desde el 9 de noviembre de 2012, y (b) El costo de las labores relacionadas con la administración, seguimiento, mantenimiento y cumplimiento de obligaciones derivadas del Título 14947 ante la ANM y la autoridad ambiental, incluyendo las adelantadas para convertir el Título 14947 en el Contrato de Concesión 14947, (iii) se ordene a la demandada restituirle (a) La suma de mil ochocientos millones de pesos M/Cte.
($1.800.000.000) por concepto de todas las sumas de dinero que carecían de causa y que le fueron pagadas desde el 9 de noviembre de 2012, (b) La suma de trescientos ochenta y cinco millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos M/Cte. ($385.246.473) por concepto de todas las Gestiones de Mantenimiento y Cumplimiento relacionadas con el Título 14947, incluyendo las adelantadas ante la ANM para convertirlo en el Contrato de Concesión 14947, más (c) los intereses de mora a la máxima tasa legal permitida o, en su defecto, actualización con base en el IPC, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda hasta el momento en que proceda al pago efectivo de las sumas a su cargo.
Luego, tras precisar que la demandante pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda en el Registro Nacional Minero respecto del título minero n°14947, estudió su procedencia, señalando que: es claro que versa sobre un bien, [no necesariamente debe tratarse de inmuebles], que está sujeto a registro conforme a lo establecido en el artículo 332 de la ley 685 de 2001, que contempla entre otros actos sujetos a registro el de concesión, siendo el registro minero un medio de autenticidad y publicidad de los actos que “tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo”, conforme lo establece el artículo 328 ibidem.
Igualmente la demanda si bien no versa sobre el derecho de dominio directamente pues la propiedad del suelo, subsuelo y recursos naturales no renovables está en cabeza del Estado, es inalienable e imprescriptible y conforme a lo previsto en el artículo 15 del código minero, no le transfiere al beneficiario por el contrato de concesión, la propiedad de los minerales in situ, lo cierto es que sí se relaciona, así sea de manera indirecta o consecuencial, por un lado con el derecho de uso especial de esos recursos naturales no renovables, que conforme lo consideró la Corte Constitucional, le ha concedido el Estado al concesionario en virtud de dicho contrato, derecho que conforme a lo establecido en el artículo 665 del C.C es un derecho real.
Y por otro lado con el derecho de propiedad de los minerales extraídos, conforme se establece de la misma norma citada, al decir que le confiere al concesionario el derecho de “establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades”.
Y es que lo que se pretende en este caso, en últimas es el cumplimiento de un contrato de cesión parcial del contrato de concesión que fue otorgado en favor de la demandada para “la explotación técnica de un yacimiento de METALES PRECIOSOS, en un área de 20 hectáreas y 9.882,5 m2, ubicado en jurisdicción del municipio de CALIFORNIA, departamento de SANTANDER”, y por el cual, conforme a su objeto, la concesionaria “tendrá la libre disponibilidad de los minerales objeto del contrato de concesión que llegue a extraer en cumplimiento del Programa de Trabajos y Obras, aprobado por LA CONCEDENTE.
Los minerales In Situ son del Estado Colombiano y una vez extraídos, serán de propiedad de EL CONCESIONARIO”. Es decir que ante una eventual sentencia favorable al demandante, se daría la cesión o transferencia parcial del contrato de concesión, que al constituir una alteración en la titularidad de los derechos conferidos por la concesión debe ser registrada en el registro nacional minero ya que implica una transferencia que permitirá el ejercicio de los derechos de explorar y explotar esos minerales que conlleva la apropiación de los extraídos, el derecho de uso, e incluso el derecho de establecer servidumbres conforme lo establece el citado artículo 15 en concordancia con el artículo 166 ídem, derecho que también se contempla en la legislación civil como un derecho real.
En consecuencia, la medida de inscripción de la demanda es procedente al encontrarse en el presupuesto del literal a) del numeral 1° del artículo 590 del CGP. Seguidamente, frente a la disposición normativa de actos de registro, en el registro minero, dijo que: si bien, en el artículo 332 de la ley 685 de 2001 no se encuentra dentro de los actos sujetos a registro, el de inscripción de la demanda pues en el literal f) solo se hace referencia a “los embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanados de títulos mineros”, y en el artículo 333 ídem, se consagra que la enumeración de los actos y contratos sometidos a registro es taxativa y no se inscribirán unos distintos a los enlistados, no menos cierto es que la medida cautelar resulta procedente con base en una norma que es posterior y especial para la materia concreta que no es otra que las medidas cautelares en procesos declarativos, por lo que la norma debe interpretarse de forma teleológica y sistemática, en el sentido de que la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda no está dada por el acto de registro, sino porque se trata de un proceso declarativo que versa de forma indirecta y consecuencial sobre derechos reales, y recae sobre derechos, que aunque no se relacionan con inmueble, sí están sujetos a registro.
Y en todo caso, si en gracia de discusión se tuviera que entre la norma procesal y el código minero existe un conflicto, debe resolverse con los criterios de especialidad y cronológico, primando entonces lo previsto en el artículo 590 del CGP, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda, por ser una norma posterior y ser especial para medidas cautelares en procesos declarativos.
Y, frente a la finalidad de la cautela, resaltó que: que no puede dejarse de lado la finalidad que tiene dicha medida cautelar, que es precisamente la de dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso sobre la existencia del mismo, sin poner los bienes, en este caso los derechos que por virtud de la concesión minera tiene la demandada, fuera del comercio, pero que si va a implicar que cualquier negocio jurídico que esta haga sobre tales derechos, queda sujeto a la decisión judicial que haya de adoptarse en este proceso, con lo que se preserva o garantiza la efectividad de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la sociedad demandante, a fin de que no resulte inocua. 3.1.1.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que la medida cautelar de inscripción de la demanda en el Registro Minero Nacional respecto del título n°14947 es procedente, pues, conforme al literal a), del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, si bien no versa sobre el dominio, lo cierto es que es procedente frente a los bienes sujetos a registro -como es el caso-, el cual se relaciona con el derecho de uso, el que, conforme al canon 665 del Código Civil es un derecho real.
Además, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, la referida cautela es procedente, norma que no está en conflicto con los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, comoquiera que la procedencia de la medida no está dada por el acto de registro, sino porque se trata de un proceso declarativo que versa de forma indirecta y consecuencial sobre derechos reales que están sujetos a registro.
Ahora, esta Sala Especializada destaca que, en tratándose de aplicación normativa, no puede perderse de vista la derogatoria orgánica, la cual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional « no es más que una especie de la tácita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas procedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley »[footnoteRef:1].
Así, para el caso concreto y pese a que no se evidencia norma en conflicto entre lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso y el canon 332 de la Ley 685 -Código de Minas-, pues la primera corresponde a la procedencia de la medida, mientras la segunda refiere a los actos de registro, lo cierto es que, si bien en la última no se señala la inscripción de la demanda como acto de registro, ello no implica que la misma no proceda. [1: CC, C-032/17.] Aunado, tal como lo afirmó el Tribunal cuestionado, la inscripción de la demanda tiene como finalidad dar publicidad de la actuación frente a terceros y, con forme al inciso 2° del artículo 591 del Código General del Proceso, tal cautela « no pone los bienes fuera del comercio », que para el caso se trataría de los derechos que por virtud de la concesión minera tiene la demandada, lo que sí implica que cualquier negocio jurídico sobre los mismos queda sujeto a la decisión judicial que deba adoptarse en el proceso, por lo que la cautela no es inocua.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 8