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STC4021-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10023-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC4021-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10023-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Natalia Gómez Tamayo instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, extensiva al Promiscuo de Familia de esa urbe, el Ministerio Público, la Defensoría de Familia, el Banco BBVA S.A., Arrocera Formosa S.A.S., Mabel Elena Surmay Vega, Susana Cristina Aristizábal Lara y demás intervinientes en los consecutivos 2008-00413 y 2012-00095.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado convocado decretar la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo n.° 2008-00413, « hasta antes de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2009 », y aplicar « las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 346-8707 ».

En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos adelantó el proceso ejecutivo que el Banco BBVA S.A. inició contra Luis Felipe Estrada Celis y Leonardo Jairo Valenzuela Montoya (Rad. 2008-00413); trámite en el cual decretó el embargo del bien identificado con F.M.I. 346-8707 (21 nov. 2008). Luego, dispuso seguir adelante con el cobro, « desconociendo » que Luis Felipe falleció el 11 de octubre de 2009, « dejando como único hijo y heredero a [su] hijo JUAN JOSE ESTRADA GOMEZ, quien para la época (…) era menor de edad, tenía 6 años » y como « patrimonio el 50% » de la heredad mencionada (20 oct. 2009); después, aceptó la cesión de derechos litigiosos entre el BBVA y la Arrocera Formosa S.A.S. (5 abr. 2017) y aprobó la diligencia de remate que se efectuó sobre el fundo, en la que lo adjudicó a la cesionaria (30 oct.).

La querellante relató que por intermedio de apoderado y en representación de su menor hijo, pidió copias del expediente (27 jul. 2018); rogativa que reiteró el 14 de febrero de 2024. Por otra parte, aseguró que, actuando en la calidad aducida, promovió juicio de sucesión (Rad. 2012-00095), que se encuentra pendiente de recibir un nuevo trabajo de partición, dada la improbación del anterior, « en razón a la circunstancia acontecida con el bien inmueble reseñado » (11 jul. 2023).

En su opinión, « la actitud del Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, constituye una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso, (…) toda vez que, no procedió a suspender el proceso como lo establece el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso al presentarse la renuncia al poder de la apoderada de LUIS FELIPE ESTRADA CELIS [el 20 de octubre de 2009]». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos narró lo rituado en la causa reprochada (2008-00413), aportó el enlace de la misma y se opuso al amparo, debido a que « no se cumplen con los presupuestos generales para su procedencia, como son legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad ».

El Promiscuo de Familia de esa sede sostuvo que: « cursó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, [ejecutivo] donde se remató y adjudicó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346-8707 (…), cuya partición se pretendía en el proceso de sucesión intestada radicado 70-708-31-84-001-2012-00095-00 aperturado en este Despacho por la actora en representación de su hijo JUAN JOSÉ ESTRADA GÓMEZ, a la fecha mayor de edad, en calidad de heredero del causante; asunto que no tuvo ninguna injerencia este Despacho », pues « como no pudo demostrarse que el inmueble 346-8707 era de propiedad del finado, mal se haría en aprobarse una partición que no cumple los presupuestos del artículo 1394 del C.C y el art. 509 de CGP.

Es ese sentido, (…) el predio salió del dominio del de cujus y se adjudicó por remate al postor, de lo que se duele la accionante ». La Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que « no es la institución que ha vulnerado ninguno de los derechos ni garantías constitucionales del accionante ».

El Defensor de Familia del Centro Zonal Norte de Sucre indicó que « no se advierte la presencia de niños, niñas o adolescentes, a favor de los que se pretenda amparo de sus derechos fundamentales, lo anterior habida cuenta que el hijo de la actora conforme al documento aportado es un mayor de edad, quien en la actualidad cuenta con veintitrés años », motivo por el cual « se abstiene de emitir pronunciamiento ».

Arrocera Formosa S.A.S. destacó la inviabilidad de la guarda, « al no constituirse esta tutela como una acción subsidiaria, inmediata y más importante aún, no tener legitimidad para exigir el amparo solicitado ». Susana Cristina Aristizábal Lara, actual propietaria del predio en cuestión, pregonó la inviabilidad del ruego, por no satisfacer los requisitos de « legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el amparo por no cumplir los presupuestos de la « legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad », toda vez que: i)- « (…) los intereses cuya defensa es promovida en este trámite tutelar no son propios de Gómez Tamayo, sino de su hijo, Juan José Estrada Gómez [único heredero de Luis Felipe Estrada Celis], y en ese entendido, lo que se aprecia al revisar el Registro Civil Nacimiento aportado junto al escrito de tutela, es que el mentado descendiente nació el 16 de diciembre de 2002, de manera que, en la actualidad, éste cuenta con 22 años de edad, es decir, que dejó de ser un menor desde hace más de 4 años ».

Aunado a que « no se avista ningún motivo que le impidiera procurar la defensa de sus derechos fundamentales por cuenta propia, pues ni su madre anunció la calidad de agente oficiosa, ni se acreditó que estuviera inmerso en alguna circunstancia que le imposibilitara activar el remedio tutelar por su cuenta ». ii)- « (…) la última actuación surtida [en el ejecutivo], -y que es una de las censuradas por la quejosa-, es la diligencia de remate efectuada sobre el bien inmueble identificado con el F.M.I. No 346-8707, el cual fue adjudicado al representante legal de la cesionaria Arrocera Formosa S.A.S., el 15 de septiembre de 2017, esto es, hace más de 7 años ». iii)- « (…) si lo procurado es la anulación de lo actuado en el juicio ejecutivo No 2008-00413, la parte interesada bien puede echar mano de esa solicitud directamente ante el juzgado cognoscente de esa causa, en tanto brota del expediente objeto de revisión, que no se ha elevado ningún escrito dirigido a ese fin ». 2.- Refutó la precursora, aduciendo que « los hechos objeto de vulneración ocurrieron desde que Juan José Estrada era menor de edad, específicamente desde el fallecimiento de su padre en 2009 y durante el curso del proceso ejecutivo, incluyendo el remate del inmueble en 2017, cuando aún contaba con 14 años de edad », por lo que ella está habilitada para formular la « acción », con base en los fallos T-030 de 2018 y T-597 de 2014 de la Corte Constitucional.

Asimismo, aseveró que «[l] a vulneración alegada no es un hecho puntual ocurrido en una fecha específica, sino una afectación continuada al debido proceso y al derecho de defensa del heredero, quien nunca fue vinculado válidamente al proceso ejecutivo a pesar de ser parte interesada » y, refirió que «[l] os mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo no son eficaces para restaurar los derechos fundamentales desconocidos, debido a que las actuaciones procesales siguieron su curso sin la debida representación del heredero y finalizaron con la adjudicación del bien a un tercero ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación el veredicto opugnado por « falta de legitimación en la causa por activa ». 1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la « tutela », a la misma no le son ajenos algunos de los «presupuestos » básicos de ciertos actos procesales, como el de la « legitimación en la causa por activa », ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta: (…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021, STC5677-2022, STC1578-2023 y STC7956-2024). 1.2.- En el caso concreto, no cabe duda la falta de interés de Natalia Gómez Tamayo para acudir a esta especialísima vía, en la medida que no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso n.° 2008-00413, en el que Juan José Estrada Gómez, tampoco acudió como sucesor procesal de su progenitor Luis Felipe Estrada Celis, demandado en la Litis impulsada por el Banco BBVA, pues, la intervención de aquella en el mismo consistió en solicitar copias del expediente (27 jul. 2018 y 14 feb. 2024).

Aunado a lo precedido, se evidencia que Juan José cumplió la mayoría de edad el 16 de diciembre 2020, conforme al registro civil de nacimiento aportado con la demanda, de suerte que, la accionante ya no ostenta su representación legal, ni se presenta alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, su descendiente no es menor, incapaz, a más que no allegó prueba de tener poder especial que la faculte para ejercer esta excepcional vía en su nombre, tampoco explicó ni demostró la « imposibilidad física o mental », o cualquier otra situación que le impidiera a aquel agotar la « acción de tutela ».

Así las cosas, si la tutelante no cuenta con « legitimación en la causa » para ejercer esta ayuda superlativa y el titular de los atributos está en « capacidad de promover su propia defensa », no es posible analizar las actuaciones o las supuestas omisiones del fallador en la lid cuestionada. 1.3.- En lo tocante con las sentencias T-030 de 2018 y T-597 de 2014 emitidas por la Corte Constitucional y traídas a colación por la censora en el escrito impugnaticio, se advierte que las mismas no tienen relación con el tema aquí esbozado, por cuanto en ellas se estudió « la estabilidad laboral reforzada de trabajador en situación de debilidad manifiesta ». 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7