Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02739-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4020-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02739-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 28 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia, Jhon Jaunier Foronda Román, Didier Orlay Triana, Leonel Castaño Valencia, Jorge William Salazar Graciano, Daniel Villegas Muñoz, Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada, Pedro Roberto Uribe Macías, Fredy Tovar Rodríguez y Miguel Alejandro Colmenares contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, extensiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron al juez constitucional: « 1. Que haya jueces de descongestión. 2. Que el INPE (sic) Nacional también [apartado ilegible] personal de descongestión. 3. Que se cumplan las leyes por los aquí accionados. 4. Que se acepte escrito de 116 firmas para esta acción constitucional. 5.
Que descongestionen con las personas privadas de la libertad aquí mencionadas. 6. Que se continúe con los que quedamos para permiso de hasta 72 horas y/o mediana seguridad ». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: Los gestores, a excepción de César Augusto Ramírez Valencia, se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada.
La vigilancia de las distintas sanciones corresponde a los Juzgados Primero[footnoteRef:1], Segundo[footnoteRef:2], Tercero[footnoteRef:3] y Cuarto[footnoteRef:4] de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad. [1: Por cuenta de este despacho se encuentran Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada y Pedro Roberto Uribe Macías. ] [2: Este juzgado vigila las penas de Didier Orlay Triana, Jorge William Salazar Graciano y Miguel Alejandro Colmenares.] [3: Esta sede se encarga de las penas de Jhon Javier Foronda y Daniel Villegas Muñoz.] [4: Este despacho vigila la pena de Leonel Castaño Valencia. ] De acuerdo con los accionantes, las autoridades judiciales accionadas no han dado aplicación al Código Penitenciario y Carcelario, así como tampoco al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y las pautas fijadas por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP14521-2025 (11 sep.).
Esto, en atención a que «(…) no reconocen las distintas actividades; solo se están basando al trabajo », lo que, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales describió las actuaciones a su cargo. En relación con el señor Leonel Castaño Valencia, indicó que mediante providencia del 27 de octubre de 2020 confirmó la decisión del 27 de mayo de ese mismo año, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de penas en los procesos 2010-00766-00 y 2012-00005-00.
Desde entonces, el sentenciado no ha presentado nuevas solicitudes. Respecto del señor Edwin Hernando Espinosa Vallejo, informó que el 9 de octubre de 2025 se registró el proyecto de decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por este contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por medio de la cual se desestimó la redosificación de los cómputos por trabajo, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en la Ley 2466 de 2025.
En cuanto al señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, señaló que se encuentra pendiente de decisión, en turno ante esa Magistratura, el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio del 25 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual se negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que vigila las sanciones penales impuestas a Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada y Pedro Roberto Uribe Macías. Acerca de las anteriores personas delimitó las siguientes actuaciones: Nombre del procesado Radicado Observación Jhon Jairo Ramírez Valencia 152386103134 20158000100 « Mediante auto del 25 de julio de 2025, se negó la aplicación retroactiva de la ley 2466, contra dicho proveído se interpusieron los recursos de ley; el expediente se encuentra ante el Tribunal Superior para desatarse el recurso de apelación, el cual fue remitido por el Centro de servicios el 08 de septiembre de 2025 ».
Edwin Hernando Espinosa Vallejo 110016000028 20180275800 « Mediante auto del 25 de julio de 2025, se negó la aplicación retroactiva de la ley 2466, contra dicho proveído se interpusieron los recursos de ley; el expediente se encuentra ante el Tribunal Superior para desatarse el recurso de apelación, el cual fue remitido por el Centro de Servicios el 08 de setiembre de 2025 ».
Harold David Escarria Rodríguez 766226000185 20150038200 « En auto interlocutorio No. 2057 fechado septiembre 30 de 2025, se readecuó en forma retroactiva las redenciones por trabajo. Además, se le indicó el tiempo total descontado de la pena y por expresa prohibición legal se le negaron sustitutos y subrogados penales. Decisión debidamente notificada al interno ».
Andrés Camilo Jaramillo Posada 050016000206 20125018900 « En auto interlocutorio No. 2149 fechado octubre 15 de 2025, se readecuó en forma retroactiva las redenciones por trabajo. Decisión debidamente notificada al interno ». Pedro Roberto Uribe Macías 050016000206 20134915800 « En auto interlocutorio No. 2097 fechado octubre 8 de 2025, se readecuó en forma retroactiva las redenciones por trabajo.
Además, se le informó sobre los tiempos de detención y se negó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 g del C.P., requiriéndolo para que llegue documentación. Decisión debidamente notificada al interno ». Agregó que, siguiendo las directrices fijadas por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP14521-2025 del 11 de septiembre, ha reconocido de manera retroactiva, desde la fecha de promulgación de la Ley 2466 de 2025, el tiempo redimido por actividades de trabajo realizadas por los internos, lo que ha redundado en beneficio de varios reclusos mediante la correspondiente readecuación, ya sea a petición de parte o de oficio.
Por último, descartó la vulneración alegada y solicitó declarar la improcedencia del amparo. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que tiene a su cargo la vigilancia de las condenas de Didier Orlay Triana, Jorge William Salazar Cano y Miguel Alejandro Colmenares. Respecto de Didier Orlay Triana, precisó que nunca elevó solicitud de redención de pena y que, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, le fue concedida la prisión domiciliaria.
En cuanto a Jorge William Salazar Graciano, indicó que, en el marco de un permiso de 72 horas, no retornó al establecimiento carcelario, por lo que el despacho recuperó la competencia para conocer de su condena el 8 de julio de 2025. Asimismo, informó que el 16 de octubre de 2025 dicho interno elevó solicitud de redención de pena con fundamento en la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025.
En lo concerniente a Miguel Alejandro Colmenares, expuso que mediante providencia del 27 de agosto de 2025 negó la aplicación retroactiva de la citada ley, decisión contra la cual el interno no interpuso recurso alguno. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada refirió que controla las penas de los procesados Jhon Jaunier Foronda Román y Daniel Villegas Muñoz.
Acerca del primero indicó que en proveído del 12 de agosto de 2025 negó la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, sin que el interesado presentara recurso alguno. Respecto del segundo señaló que se encuentra al despacho y en término para resolver la petición de readecuación indicada en el referido cuerpo normativo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal denegó el amparo. En relación con Jhon Jairo Ramírez Valencia, Edwin Hernando Espinosa Vallejo, Jorge William Salazar Graciano, Daniel Villegas Muñoz, Fredy Tovar Rodríguez, Leonel Castaño Valencia, Miguel Alejandro Colmenares, Jhon Jaunier Foronda Román y Didier Orlay Triana, por desconocer el requisito de subsidiariedad.
Para apoyar esta determinación, la Sala homóloga distinguió tres situaciones: (i) Ramírez Valencia y Espinosa Vallejo habían interpuesto recursos de apelación contra los autos que les negaron la redención de pena, los cuales se encontraban pendientes de resolución ante el Tribunal Superior de Manizales, por lo que debían aguardar el desenlace de la alzada;
(ii) las solicitudes de Salazar Graciano y Villegas Ramos se hallaban en términos para ser decididas por los respectivos juzgados de ejecución de penas, de modo que tampoco era procedente la intervención del juez constitucional; y (iii) Fredy Tovar Rodríguez, Leonel Castaño Valencia y Didier Orlay Triana no habían formulado petición alguna ante la autoridad competente para provocar el estudio de la aplicación de la Ley 2466 de 2025, con lo cual debían acudir primero a los cauces ordinarios.
En cuanto a Miguel Alejandro Colmenares y Jhon Jaunier Foronda Román, las autoridades accionadas les habían negado la aplicación retroactiva de la ley, pero ninguno de ellos interpuso los remedios ordinarios, por lo que no hicieron uso de los mecanismos previstos en el procedimiento ordinario. Respecto de Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada, Pedro Roberto Uribe Macías y César Augusto Ramírez Valencia, la Sala negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Frente a los tres primeros, quedó acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada les había aplicado la Ley 2466 de 2025 en virtud del principio de favorabilidad, antes incluso de la presentación de la tutela. En cuanto a César Augusto Ramírez Valencia, la Sala advirtió que no existía registro de que este fuera destinatario de la ley, pues no obraba constancia de condena penal en su contra, y ninguna de las autoridades vinculadas refirió tener proceso a su nombre.
Los accionantes impugnaron e insistieron en su planteamiento inicial. El señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, de manera particular, cuestionó lo decidido en los autos « 2517 » y « 2518 », y solicitó la redención por favorabilidad desde el « 2/08/2017 ». CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada; de una parte, porque los gestores desconocieron el presupuesto de subsidiariedad, de otro lado, en atención a que la censura aparece infundada.
Como se indicó, la inconformidad central de los accionantes reside en que las autoridades judiciales accionadas no han dado aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 de manera retroactiva y en su integridad, ya que solo reconocieron el trabajo como actividad redimible, sin tener en cuenta las demás actividades que, en su criterio, también dan lugar a redención de pena conforme a esa norma y a las directrices fijadas por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre de 2025.
No obstante, como lo destacó el fallador de primer grado, el reclamo no satisface el requisito de subsidiariedad, así como tampoco luce debidamente justificado. Desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, nueve de los trece accionantes ignoraron el aludido presupuesto, aunque por razones distintas, las cuales conviene determinar.
En lo que respecta a Jhon Jairo Ramírez Valencia y Edwin Hernando Espinosa Vallejo, la improcedencia se explica porque interpusieron oportunamente recursos de apelación contra los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –interlocutorio n.° 1369 del 25 de julio de 2025, en el caso del primero, y el proveído n.° 1679 del 26 de agosto de 2025, respecto del segundo-, mediante los cuales se les negó la redención de pena por aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025.
Dichos medios de impugnación fueron remitidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y se encontraban en trámite al momento de presentar la demanda de tutela. En este contexto, la vía ordinaria no solo estaba disponible, sino que ya había sido utilizada por los propios interesados, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional.
En lo que concierne a Jorge William Salazar Graciano y Daniel Villegas Muñoz, el amparo tampoco prospera, dado que sus solicitudes de readecuación de pena habían sido radicadas ante los respectivos juzgados de ejecución y estaban en términos para ser resueltas. Así lo informaron los Juzgados Segundo y Tercero de la especialidad reseñada, de modo que se trata de un asunto en curso y pendiente de resolución judicial.
De esta manera, conviene memorar que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).
Distinta es la situación de Fredy Tovar Rodríguez, Leonel Castaño Valencia y Didier Orlay Triana. Sobre el señor Tovar Rodríguez, los despachos de ejecución de penas indicaron que no ejercían la vigilancia de sanción alguna frente a este procesado. Por lo demás, en la demanda solo se afirmó que ya debía disfrutar de su libertad si se daba aplicación a la Ley 2466 de 2025.
Respecto del señor Castaño Valencia el Tribunal Superior de Manizales indicó que conoció de un recurso de apelación en el año 2020, sin que desde entonces se tenga radicación de otra solicitud del sentenciado. Y sobre el tutelante Didier Orlay Triana, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que no ha presentado petición de redención con fundamento en la Ley 2466 de 2025 y que mediante auto del 17 de septiembre de 2025 le concedió la prisión domiciliaria.
Así las cosas, resulta evidente que estos tutelantes acudieron a la acción de tutela como mecanismo principal para satisfacer sus anhelos, en franco desconocimiento del carácter residual y excepcional de este sendero. Esto, por cuanto omitieron acudir previamente al juez ejecutor que les corresponda, a fin de solicitar la redención a la que haya lugar.
Vale la pena indicar que « ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues (…) no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483-2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). Finalmente, acerca de Miguel Alejandro Colmenares y Jhon Jaunier Foronda Román se tiene acreditado que obtuvieron decisiones desfavorables -el 27 de agosto y el 12 de agosto de 2025, respectivamente- proferidas por los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas de La Dorada, que les negaron la aplicación retroactiva de la ley.
Sin embargo, ninguno de ellos interpuso recurso de reposición ni de apelación contra esas providencias, con lo cual desaprovecharon los mecanismos de protección que establece la legislación. Establecido lo anterior, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STС, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC9485-2014, STC4007-2018, STC4534-2019, STC1664-2020, STC12420-2024, entre otras).
Ausencia de vulneración. Respecto de Harold David Escarria Rodríguez, Andrés Camilo Jaramillo Posada, Pedro Roberto Uribe Macías y César Augusto Ramírez Valencia es claro que no se estructura la vulneración alegada. Sobre los tres primeros, el expediente acredita que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en cumplimiento de las directrices fijadas por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP14521-2025 del 11 de septiembre de 2025, procedió a readecuar retroactivamente las redenciones por trabajo de cada uno de ellos en aplicación del principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Ello ocurrió, incluso, antes de que se presentara la demanda de tutela: Escarria Rodríguez fue beneficiado mediante auto n.° 2057 del 30 de septiembre de 2025, con un total de 53.1 días adicionales reconocidos; Uribe Macías, mediante auto n.° 2097 del 8 de octubre de 2025, con 24.5 días; y Jaramillo Posada, mediante auto n.° 2150 del 15 de octubre de 2025, con 39.3 días.
Las tres providencias fueron debidamente notificadas a los internos. Así las cosas, la conducta que se reprocha a las autoridades accionadas -la omisión en la aplicación de la ley- carece de fundamento, pues estos tres tutelantes ya habían obtenido el reconocimiento que reclamaban antes de acudir al juez constitucional. En cuanto a César Augusto Ramírez Valencia, la situación es aún más clara.
No obra en el expediente constancia alguna de que este ciudadano se encuentre privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Sus datos no figuran en el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC-SISIPEC ni en el módulo de consulta de procesos penales. Ninguna de las autoridades judiciales vinculadas al trámite refirió tener expediente a su nombre.
Por el contrario, de los anexos de la demanda se advierte que es representante legal de la corporación « Igualdad ante la Justicia », lo que indica que su participación en el presente litigio obedece a una gestión de interés colectivo y no a una afectación personal y directa de sus derechos fundamentales. En esas condiciones, no es posible identificar acción u omisión alguna imputable a las autoridades accionadas que permita considerar lesionado, en su nombre, derecho fundamental alguno, ni existe elemento que permita concluir que es destinatario de la Ley 2466 de 2025.
En definitiva, como los gestores no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo constitucional y, en todo caso, la conducta reprochada a las autoridades accionadas no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, la determinación adoptada por la Sala homóloga será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 28 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2