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STC4020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00020-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4020-2025 Radicación nº 63001-22-14-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de marzo de 2025, que negó la tutela interpuesta por Luis Ernesto Martínez Martínez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2023-00159.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

La sociedad PRA Group Colombia Holding S.A.S., promovió ejecutivo singular de mínima cuantía contra Luis Ernesto Martínez Martínez (aquí accionante) persiguiendo el cobro de dos pagarés por « $27’479.792 y $16’862.195 » más los respectivos intereses de plazo y de mora. Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas.

El 12 de junio de 2024 el mencionado juzgado profirió sentencia anticipada; en ella, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual, el ejecutado interpuso recurso de apelación, concedido por el despacho (19 de junio), luego de considerar que, si bien la sociedad demandante indicó que se trataba de una deuda que no superaba la mínima cuantía, « del estudio de las pretensiones […] y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 26 del C.G. del P., al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones ascendían a la suma de $46’610.000., valor que supera la mínima cuantía ».

No obstante, con auto de 26 de septiembre de 2024[footnoteRef:1] el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia inadmitió la alzada formulada pues, contrario a lo dilucidado por el municipal, estimó que « desde los albores del mandamiento de pago se advirtió que se trataba de un asunto de mínima cuantía », y dispuso la devolución de las diligencias al juzgado de origen. [1: En providencia de la misma fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia emitida el 12 de junio de 2024, teniendo en cuenta el memorial allegado por la demandante informando el fallecimiento de su apoderada el día 15 de junio de 2024, por lo que consideró que operó la interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2º del artículo 159 del C.G.P.: «Así las cosas, dado que para la fecha de deceso de la togada la sentencia proferida se encontraba en términos de ejecutoria, la interrupción surtió efectos a partir del 20 de junio de 2024, fecha de notificación del auto que concedió el recurso de apelación. Por lo anterior y en virtud a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 133 C.G.P. se decreta la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia que concedió el recurso mencionado.

Consecuentemente, se ordena la devolución del expediente al jugado de origen a fin que realice las actuaciones pertinentes para la reanudación del proceso, si a ello hubiere lugar».] Contra la anterior determinación, el 30 de septiembre, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el mismo escrito recusó al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito por conocimiento previo (numeral 2, artículo 141 Código General del Proceso) y pidió se declarara la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, « al no existir la debida representación ».

El 12 de febrero de 2025 el juzgado accionado mantuvo su decisión al resolver el remedio horizontal, ratificándose en la inadmisibilidad de la apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía de conformidad con las pretensiones de la demanda; y, finalmente, negó la alzada formulada contra dicho proveído por improcedente. 2.2. La presente salvaguarda la dirigió el actor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia por no dar trámite a la nulidad y la recusación que planteó. Complementó reiterando que, es procedente la apelación en dicha causa porque « la demanda fue liquidada por la parte actora solo hasta el mes de diciembre del año 2022 y así fue presentada en el mes de abril del año 2023 ante los Juzgados de reparto, por lo tanto, es un asunto de menor cuantía que debe estar sometido al recurso de apelación y actualmente lo que se debe decretar es la nulidad absoluta del proceso según sea el caso; también, al no liquidar las sumas totales a la presentación de la demanda ejecutiva y pues siempre la abogada titular de dicho proceso lo tramito, reitero como menor cuantía ».

Agregó que, el juzgado accionado, antes que inadmitir el recurso vertical, debió pronunciarse sobre la recusación formulada « y estudiar la nulidad de todo lo actuado […] no la reanudación del mismo, al no existir la debida representación, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece de poder para actuar ». Sostuvo que la nulidad tuvo sustento en que, la abogada de la empresa demandante que actuó con posterioridad a la sentencia, lo hizo sin poder debidamente otorgado.

Finalmente, adujo que la recusación se fundó en que, después de declarar la nulidad, no podía luego reasignársele el trámite al mismo juzgado para resolver la apelación de la sentencia anticipada. 3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia « resuelva la recusación tramitada y que sea reasignado dicho proceso para que se resuelva de fondo e íntegramente el trámite de la segunda instancia, según lo solicitado en los recursos ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia aclaró que la nulidad que demanda el actor fue resuelta mediante auto de 26 de septiembre de 2024 « cuando el expediente subió por primera vez tras advertirse causal de interrupción del proceso ». En cuanto a la recusación, indicó que no es procedente por cuanto no había emitido decisión de fondo sobre el litigio, y que, en todo caso, el reparto siguió los criterios de adjudicación y reparto atendiendo lo previsto en el « Acuerdo nº 1472 de 2002, artículo 5 ».

Precisó finalmente que, las solicitudes que también hicieron parte del recurso presentado contra la providencia que inadmitió la apelación de la sentencia anticipada, fueron resueltos en proveído del 24 de febrero de 2025. FALLO DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, el funcionario accionado, el 24 de febrero último, se pronunció frente a la nulidad y recusación cuya resolución pretendía el actor.

IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso quien se mostró en desacuerdo con que el a quo hubiese denegado el amparo por hecho superado. Según alega, persiste la vulneración, ya que, insiste en que le correspondía al juzgado accionado resolver el memorial de recusación « remitiéndolo al juzgado que le seguía en turno, es decir, antes de declarar inadmisible el recurso de apelación, por segunda vez en el citado proceso ejecutivo ».

CONSIDERACIONES 1. Problema planteado Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas del actor, por omitir resolver o pronunciarse frente a la recusación y la nulidad que paralelamente propuso, al recurrir el auto que inadmitió la apelación de la sentencia anticipada, en el ejecutivo rad. 2024-00159 promovido en su contra por la sociedad PRA Group Colombia Holding S.A.S. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la Carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

En tal sentido, la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine se observa que el reproche expuesto en el escrito tutelar radicó en que, el despacho accionado omitió pronunciarse respecto de la recusación – por conocimiento previo – y la nulidad que, por indebida representación, propuso adjunto al recurso de apelación del auto de 26 de septiembre de 2024 que inadmitió la alzada formulada contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (al considerarla improcedente por tratarse de un asunto de mínima cuantía).

Sin embargo, según acreditó el funcionario convocado al contestar la presente demanda, el 24 de febrero pasado dictó la providencia echada de menos por el querellante; en aquélla decisión aclaró en primer término que, la nulidad fue: « (…) resuelta por medio de providencia de fecha 26 septiembre de 2024 cuando el expediente subió por primera vez tras advertirse causal de interrupción del proceso, por lo que se devolvieron las diligencias al juzgado de origen para su saneamiento.

No obstante, en esta instancia no es procedente la nulidad enarbolada teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de impetrarla ante el juez de primera instancia y no lo hizo ». Y, sobre la recusación, explicó que: « (…) no es procedente en consideración a que el despacho no emitió decisión de fondo que resolvería en aspecto esencial alguno el litigio, razón por la cual los conocimientos de las diversas providencias corresponden al criterio de adjudicación de que trata el Acuerdo No. o del Acuerdo 1472 de 2002 Art. 7 Numeral. 5 que establece: “…cuando un asunto fuere repartido en Segunda Instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente…” » Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, el tutelado procedió a pronunciarse mediante providencia del 24 de febrero de 2025 sobre los planteamientos que, al margen del recurso de apelación (declarado improcedente el 26 de septiembre de 2024) expuso el gestor del amparo en memorial de 30 de septiembre de 2024, con lo que el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora manifieste inconformidad frente a dicha resolución. En un asunto similar, en el que se reclamó la decisión de un recurso formulado y antes del fallo de la primera instancia constitucional el accionado cumplió con esa pretensión, se dijo: (…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) 5.

En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11