Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-01693-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4019-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01693-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Pinzón Ardila contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese mismo municipio, extensiva a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 68167318900219970000300.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional suspender « la ejecución de la pena hasta que se resuelva la acción de revisión ». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 29 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá declaró penalmente responsables a Carlos Alberto Pinzón Ardila y Ever Parra Cuellar de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 11 de mayo de 1998. La pena actualmente es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Posteriormente, Carlos Alberto Pinzón Ardila presentó acción de revisión, la cual fue sometida a reparto en esta Corporación el 24 de julio de 2025, bajo el radicado 11001020400020240155100.
De acuerdo con el accionante -quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento de reclusión de Girón-, en la demanda de revisión demostró « la exclusión de pruebas ilícitas », por lo que acude al presente resguardo para que se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena mientras se resuelve el citado mecanismo de impugnación extraordinario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Magistrado de la Sala de Casación Penal al cual correspondió la acción de revisión de Carlos Alberto Pinzón Ardila solicitó su desvinculación por falta de legitimación. Explicó que el asunto le fue asignado por reparto el 24 de julio de 2025 y que se encuentra en turno para su respectivo estudio, sin que advierta reproche alguno contra la Corporación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que, mediante fallo del 11 de mayo de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia proferida contra el censor.
Indicó que la pretensión de suspensión de la ejecución de la pena debía ser presentada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la condena, y que, si lo que el accionante perseguía era dejar sin valor y efectos la sentencia, el mecanismo idóneo era la acción de revisión ya promovida.
Concluyó que el tutelante contaba con otros mecanismos para obtener lo pretendido. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá describió el diligenciamiento y precisó que dentro del proceso n.° 68167318900219970000300 el extinto Juzgado Segundo de la misma especialidad y localidad profirió sentencia, en la cual condenó a Carlos Alberto Pinzón Ardila y otro por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que, revisado el expediente, no encontró solicitud alguna dirigida a la suspensión de la ejecución de la pena, razón por la que pidió su desvinculación del trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al indicar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.
Advirtió que lo pretendido por el censor -la suspensión de la ejecución de la pena mientras se resuelve la acción de revisión- no podía ser atendido por esa autoridad, por cuanto la tutela no ha sido concebida como vía directa para formular postulaciones de esa naturaleza, en especial cuando estas no han sido presentadas previamente ante las autoridades competentes.
Enfatizó que el carácter subsidiario del mecanismo constitucional exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios de defensa judicial, carga que el promotor del amparo no cumplió, pues no acreditó haber elevado solicitud alguna en ese sentido ante la autoridad respectiva. En cuanto al cuestionamiento sobre las pruebas ilícitas que habrían sustentado la condena, la Sala de Casación Penal estimó improcedente cualquier valoración al respecto, ya que el propio accionante había promovido una acción de revisión que se encontraba en curso para su estudio, lo que tornaba innecesaria e improcedente la intervención del juez constitucional sobre ese punto.
El tutelante impugnó e insistió en que la condena se sustentó en pruebas ilícitas. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, dado que el accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Según lo expuesto, Carlos Alberto Pinzón Ardila interpone la presente acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional ordene la suspensión de la condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, mientras se resuelve la acción de revisión que promovió frente a las sentencias que le resultaron adversas.
Sin embargo, como lo advirtió el fallador de primera instancia, dicha solicitud no fue planteada ante el juez de la causa, razón por la cual el accionante empleó el amparo constitucional como mecanismo principal para satisfacer sus pretensiones. Cabe destacar que la pena impuesta al accionante se encuentra actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad a la que le corresponde, precisamente, pronunciarse sobre asuntos como el que ahora se plantea por vía constitucional.
Debe memorarse que, por el carácter residual y excepcional de este sendero, a la acción de tutela no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En el mismo sentido deben ser despachadas las censuras relativas a que la sentencia condenatoria se apoyó en pruebas ilícitas, pues el propio tutelante reconoció que cursa acción de revisión en la cual expuso los mismos reclamos -rad. 11001020400020240155100-. En consecuencia, corresponde al juzgador natural adelantar el estudio de fondo de esos planteamientos, habida cuenta de que el asunto se encuentra en turno para su respectivo análisis.
Admitir la intervención del juez constitucional en este caso implicaría anticipar un pronunciamiento sobre cuestiones que están siendo examinadas a través del mecanismo extraordinario ya promovido por el propio accionante, lo que resulta abiertamente contrario al carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. En definitiva, se confirmará el proveído de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2