Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00122-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4019-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00122-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Víctor José Patiño Granados contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la U.G.P.P.[footnoteRef:1] [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-035-2022-00120-00 y a la Procuraduría delegada para asuntos del trabajo y seguridad social.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y los principios de buena fe, favorabilidad e in dubio pro-operario. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Víctor José Patiño Granados demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para que, entre otras, le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001[footnoteRef:2]. [2: Archivo 04, 01Primerainstancia.] Indicó que, trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 13 de noviembre de 1977 y, nuevamente, desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 25 de junio de 2003 por lo que, « cuenta con más de 20 años » de servicios.
Y afirmó que ostentó la calidad de trabajador oficial. 2.2. El 18 de abril de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por la UGPP, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad el 30 de agosto de 2023[footnoteRef:4]. [3: Archivo 26, 01Primerainstancia.] [4: Archivo 06, 02SegundaInstancia. Al respecto, sostuvo que conforme al artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo son beneficiarios de la convención los «trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales» y a su vez, el artículo 98 ibidem, dispuso como requisitos el tiempo de servicios, de 20 años continuos o discontinuos, y la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres.
Por lo anterior, concluyó que los únicos tiempos válidos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional son aquellos laborados como trabajador oficial y, aunque el artículo 101 del acuerdo convencional permite la acumulación de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, estos periodos también deben corresponder y respetar la calidad de trabajador oficial, no siendo posible sumar periodos laborados bajo otras modalidades.
Así las cosas, destacó que el actor no cumplió con el requisito por cuanto laboró para el ISS desde el 28 de octubre de 1977 al 13 de noviembre de 1977 como mensajero y desde el 7 de marzo de 1978 al 3 de mayo de 1981 como ayudante, sin que aparezcan detalladas que las funciones fueran relacionadas con actividades desarrolladas por trabajadores oficiales por lo que, dedujo los cargos los desempeñó como funcionario de la seguridad social, situación que se prueba con la certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Además, resaltó que desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 30 de octubre de 1996, el interesado tuvo la condición de funcionario de la seguridad social desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales -farmacia-, calidad que le sirvió para hacerse acreedor de la pensión por vejez reconocida por Colpensiones. Por lo tanto, para fines de la pensión convencional, señaló que sólo se puede tener en cuenta el periodo transcurrido entre el 1º de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, esto es 6 años, 7 meses y 25 días.
Destacó que no puede olvidarse que el accionante no cesó la relación laboral el 25 de junio de 2003 sino que, en virtud del decreto 1750 de ese año, quedó vinculado sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, pasando a ser empleado público, cargo que mantuvo hasta el 31 de marzo de 2006, sin que se demostrara en el presente asunto que ese cargo estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales por lo que, ese periodo tampoco podía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión convencional.] 2.3.
Inconforme, el actor interpuso casación[footnoteRef:5]. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte -con sentencia CSJ, SL2811 del 15 de octubre de 2024, no casó el fallo del Tribunal. [5: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los parágrafos transitorio 02 y 03 del AL 01 de 2005 y artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva del Trabajo, entro otras.
Consideró que el tiempo de servicio no debe cumplirse en calidad de trabajador oficial y no tiene ninguna afectación el hecho de que se haya cumplido el requisito como empleado público o trabajador de la seguridad social, pues los artículos de la convención no realizan esa diferenciación. Cargo segundo: violación directa a la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus decretos reglamentarios, entre otros, que llevaron a desconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional por la naturaleza del cargo que ostentaba el accionante y sin ninguna explicación lógica, pues siempre fue el mismo cargo, auxiliar de servicios, en unos periodos como empleado público y otros como trabajador oficial.
Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del C.S.T. entre otros, por cuanto el Tribunal no se detuvo a profundizar la frase “se mantendrá por el término inicialmente pactado” del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que habilita a que la cláusula 98 del acuerdo convencional se pueda aplicar ante el año 2017.
Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 2, 98 y 103 de la convención Colectiva, entre otros, porque el Tribunal afirmó que no cumplía los requisitos de tiempo de servicio y edad, siendo ambos requisitos de causación, no obstante, olvidó la sentencia SL042-2023.] 3.
El promotor afirma que mientras laboró para el ISS del 28 de octubre de 1977 hasta el 3 de mayo de 1981, tuvo la calidad de trabajador oficial en los cargos de mensajero y ayudante. Sin embargo, entre el 4 de mayo de 1981 al 31 de marzo de 1997 se le asignó el cargo de auxiliar de servicios y el PARISS los certificó como empleado público, pese a que esta no era la calidad correcta para ese cargo pues, esa misma entidad, tiempo después, frente al mismo cargo le asignó la calidad de trabajador oficial por un periodo comprendido entre el 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003.
Manifiesta que, mientras prestó sus servicios en el ISS, como auxiliar de servicios, siempre se asumió como trabajador oficial y refiere que otros de sus compañeros que trabajaron en el mismo cargo fueron certificados por el PARISS como trabajadores oficiales. Por lo anterior, cuestiona que se haya negado su reconocimiento a la pensión convencional por cuanto, el tiempo de servicios requerido por la CCT podía ser completado en otras entidades públicas y la norma no hace distinción alguna ni exige que ese periodo el trabajador tenga que ser categorizado como oficial.
Señala que, es una persona de más de 67 años que merece una protección especial porque, a la fecha, se le está causando un gran perjuicio ya que sólo percibe la mesada pensional de Colpensiones. Acusa a la sentencia rebatida de incurrir en los siguientes defectos: i) material o sustantivo, porque se dejó de aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en cuanto se ha reiterado que mientras el trabajador no desempeñe cargos directivos y sus funciones estén destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, debe prevalecer la realidad sobre el status.
Además de que, se agrega un requisito adicional a la norma extralegal de que el tiempo de servicios debía cumplirse como trabajador oficial y no se aplicó el principio de favorabilidad. ii) desconocimiento del presente, como en la sentencia CSJ, SL2503-2022. Y iii) violación directa a la constitución. Sumado a ello, reprocha el desconocimiento de las sentencias CSJ, SL2027-2024, SL2503-2022 y SL del 23 de septiembre de 2015 rad. 13627. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se revoque la providencia proferida en casación. Y, en su lugar, se estudie nuevamente el recurso y se circunscriba a determinar si el Tribunal observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir la controversia y se conceda la prestación en los términos inicialmente planteados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó estarse a lo resuelto en la providencia de segunda instancia. 2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos del actor. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- pidió que se niegue la tutela porque se pretende usar este mecanismo como una instancia adicional.
Máxime que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno y, en contraste con lo afirmado por la parte actora, la Sala accionada basó la interpretación de la cláusula 98 convencional y en el precedente especializado aplicable a su caso.
Por tanto, no adicionó ningún requisito, ni lo privó injustificadamente de su prestación. Además, sostuvo que no hubo un desconocimiento de las sentencias CSJ, SL2503-2022 y SL2027-2024, pues no se asemejan a su caso. IV. IMPUGNACIÓN 1. El actor reiteró en esencia los argumentos del escrito inicial y consideró que se vulneró su derecho a la igualdad por cuanto en situaciones similares o iguales se ha dado una valoración y decisión diferente respecto del contenido de la convención colectiva (CSJ, SL5006-2020, SL661-2021, SL3135-2023).
Además, sostuvo que se desconoce su derecho a la negociación colectiva por cuanto se le despoja de la pensión de jubilación convencional que suscribió en su momento como trabajador oficial. Manifestó que hay un desconocimiento de las sentencias SU241-2015, SU897-2012, SU086-2018, SU260-2021, SU347-2022. 2. En memorial aparte la UGPP solicitó que se confirmará el fallo impugnado porque no existe vulneración de derecho alguno por parte de esa entidad y reiteró los argumentos de su respuesta inicial.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2811-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal que confirmó la providencia del Juzgado que negó las pretensiones de la demanda. 2.1.
Para ello, comenzó por recordar el contenido de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva. Resaltó que, esta corporación, en sentencia CSJ, SL678-2020, al pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a las normas del texto colectivo reconoció que, tal como lo definió el Tribunal, la exigencia de los 20 años de servicios debe necesariamente acreditarse como trabajador oficial a efectos de obtener la pensión de jubilación convencional (CSJ, SL2118-2024). 2.2.
Analizando el caso, resaltó que el Tribunal no hizo alusión expresa a la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil, sin embargo, analizándola descubrió que se podría llegar a la misma conclusión: el accionante no cumplía con el tiempo de servicios. Ello pues, conforme a la certificación Cetil, los tiempos laborados y la calidad que tuvo el ex trabajador fueron así: se vinculó al ISS desde el 28 de octubre de 1977 al 13 de noviembre de 1977 -como trabajador oficial en el cargo de mensajero-, para el 7 de marzo de 1978 al 3 de mayo de 1981 -como trabajador oficial en el cargo de ayudante-, para el 4 de mayo de 1981 al 31 de marzo de 1997 -como empleado público en auxiliar de servicios- y, para el 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003 -como trabajador oficial en el cargo auxiliar de servicios-.
A lo anterior, agregó que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de ese mismo año, el accionante quedó vinculado sin solución de continuidad a la E.S.E. José Prudencio Padilla hasta el 31 de marzo de 2006, pasando a ser empleado público conforme a la regla general, sin que en ese proceso se haya probado que estuvo encargado del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, excepción para ser considerado trabajador oficial. 2.3.
De este modo, concluyó que acertó el Tribunal al concluir que el demandante no laboró para el ISS por 20 años en calidad de trabajador oficial. Ello, con independencia de que el Tribunal hubiese tenido en cuenta el certificado del Ministerio de Salud y Protección Social y no la certificación Cetil pues, una y otra demostraban que el demandante no laboró para el ISS como trabajador oficial el tiempo requerido y sólo lo hizo por 6 años, 7 meses y 15 días.
Asimismo, aclaró al recurrente que si bien el certificado Cetil indica que prestó servicios del 4 de mayo de 1981 al 31 de marzo de 1997 y del 1º de abril de 1997 al 25 de junio de 2003 como auxiliar de servicios, lo cierto es que el tipo de empleado, para el primer período lo tuvo como público y para el segundo como oficial. Por lo anterior, manifestó que no hubo error por parte del Tribunal y no era posible concluir que como auxiliar de servicios, ostentó la calidad de trabajador oficial para ambos ciclos, ya que la documental reveló una información diferente, la cual no fue desvirtuada por el interesado. 2.4.
Sumado a lo anterior, precisó que tampoco se equivocó el fallador de instancia al sostener que, en principio, el demandante acreditaba la calidad de beneficiario de la convención colectiva, pero sólo hasta el 25 de junio de 2003 por cuanto, en esa fecha, no había arribado a los 55 años ni contaba con los 20 de servicios como trabajador oficial.
Sobre este punto, del análisis del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que reguló la creación de las empresas sociales del estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, precisó que se desprenden dos elementos fundamentales: i) pese al cambio efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad.
Y ii) su categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, pues transitaron empleados públicos a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales se conservaron como trabajadores oficiales (CSJ, SL7910-2014). Respecto del alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, recordó las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ, SL3205-2019, que estableció: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESE en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.
Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional (Resaltado del texto original de la sentencia rebatida) (Posición reiterada en CSJ, SL3751-2020). Conforme a lo anterior, sostuvo que las mencionadas decisiones no se contraponen con la línea jurisprudencia de esa Sala CSJ, SL042-2023 ni la de la Corte Constitucional CC, SU-347 de 2022, según las cuales « la Convención Colectiva de Trabajo del ISS (2001), permaneció vigente con posterioridad al 31 de julio de 2010 (2017), toda vez que son precedentes que abordan temáticas completamente diferentes ».
Finalmente, mencionó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad ni in dubio pro operario, ya que las normas convencionales -artículos 98 y 101- no ofrecen dos interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, circunstancia en la que tampoco se equivocó el fallador. 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normativa que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso.
Se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la accionada consideró motivadamente que al actor no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio como trabajador oficial en el ISS, pues unos de los periodos los laboró como empleado público y cuando el Instituto se escindió, el interesado pasó a la E.S.E. José Prudencio Padilla y la naturaleza jurídica de su labor mutó a la de empleado público.
No obstante, el promotor no demostró que esas labores estuvieran encargadas del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, excepción que daba lugar a considerarlo como trabajador oficial. Por lo tanto, la calidad que ostentó en esos periodos como empleado público le impedía que el tiempo laborado se adicionara al ya trabajado en el ISS, pues los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas.
En ese mismo sentido, recientemente la Sala de Casación Laboral permanente sostuvo: tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial… Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).
(CSJ, SL1537-2024). 3.1. Ahora bien, la parte actora alega que en el asunto se desconocieron las sentencias CSJ, SL2027-2024, SL2503-2022, SL5006-2020, SL661-2021 y SL3135-2023 de las Salas de Descongestión 1, 2 y 3 de Casación Laboral, no obstante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, esas Salas no tienen competencia para crear jurisprudencia vinculante, razón por la cual el desconocimiento del precedente no puede fundarse en esas decisiones. 3.2.
Sumado a lo anterior, no se evidencia el presunto desconocimiento de las sentencias CC, SU 241-2015, SU897-2012, SU086-2018, SU260-2021, SU347-2022, por cuanto los supuestos fácticos de estas son diferentes al caso objeto de estudio y, en muchas de esas oportunidades se concedió el amparo, pero porque las partes interesadas cumplían los requisitos de tiempo de servicio como trabajadores oficiales.
Situación que no se asemeja a la del accionante pues, como lo dijo la Sala accionada, el interesado no laboró la totalidad del tiempo reportado como trabajador oficial y, tampoco, demostró que sus actividades estuvieran limitadas al mantenimiento de la planta física y hospitalaria, excepción a la regla general del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. 3.3.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
Máxime que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13