Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02777-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4018-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02777-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de Juan Carlos Forero Mora, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, extensiva al Comando de Policía del municipio de Venecia – Cundinamarca, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 25290600065720170042601.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional (i) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que rehagan « el proceso penal desde la audiencia preparatoria inclusive (…) »; (ii) disponer al juzgado convocado que notifique en debida forma a Juan Carlos Forero Mora, y le permita « presentar pruebas, celebrar un preacuerdo o la aplicación del principio de oportunidad (…) »; y (iii) decretar su libertad inmediata.
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 8 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Fusagasugá declaró responsable a Juan Carlos Forero Mora del delito de violencia intrafamiliar, de modo que lo condenó a la pena de 74 meses de prisión. Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa, inconforme, interpuso el recurso de apelación. El 19 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Contra esta determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El 24 de julio de 2025, Juan Carlos Forero Mora fue capturado para el cumplimiento de la condena y se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. A juicio de la gestora -quien interviene como agente oficiosa-, la actuación penal se adelantó en ausencia del procesado.
Explicó que desde cuando la Fiscalía presentó el escrito de acusación, informó una dirección errónea, pues el señor Forero Mora no ha residido en la calle 25 N H n.° 2-57, barrio La Macarena, del municipio de Fusagasugá, como tampoco son suyos los números de teléfono a los que el juzgado intentó la comunicación, ya que no consideraron los datos aportados a la Policía Judicial.
Indicó que luego el ente Fiscal modificó los datos de ubicación y suministró la calle 25 C n.° 2-57, barrio Macarena, de Fusagasugá, por lo que el despacho accionado remitió los telegramas a « esas falsas direcciones ». Agregó que « Culminada la audiencia de formulación de acusación a espaldas del procesado en el mes de octubre del año 2019 se lleva a cabo la audiencia preparatoria y allí indican que reside en el municipio de Venecia Cundinamarca.
Sin constatar la aseveración envían unos telegramas por correo, y también para que fuera enterado a través del comando de policía de esa municipalidad. Lo anterior es totalmente falso, porque mi hermano JUAN CARLOS FORERO MORA es públicamente reconocida en el municipio de Venecia Cundinamarca, reside a una cuadra del comando de policía y jamás tuvo conocimiento de qué estaban llevando a cabo la audiencia de formulación de acusación, preparatorias y juicio oral en su contra.
Todo se hizo a sus espaldas». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que mediante sentencia del 19 de enero 2024 confirmó el proveído que emitió el 8 de julio de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá. Señaló que el procesado estuvo asistido por un defensor durante todo el proceso, « quien no solicitó la corrección del lugar y número telefónico para citaciones ».
En todo caso, aseveró, el investigado conocía la existencia del diligenciamiento y tuvo la oportunidad de solicitar la anulación de la actuación por ese motivo, pero no lo hizo, por lo que no resultaban acertadas las afirmaciones de la accionante. El Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá describió las actuaciones a su cargo y solicitó la improcedencia del amparo.
Adicionalmente, informó de las dificultades destacadas por el abogado defensor para comunicarse con su representado, como también para que este suministrara los datos de ubicación de los testigos. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá refirió que el 24 de julio de 2025 el señor Forero Mora fue capturado y se encuentra actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de ese municipio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no atender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Luego de referirse a los requisitos de procedencia del amparo, resaltó que la decisión de segunda instancia se profirió el 19 de enero de 2024, pero la demanda de tutela se interpuso el 21 de octubre de 2025, esto es, luego de más de 1 año y 9 meses, por lo que se había superado ampliamente lo que se considera como un plazo razonable -6 meses-.
Frente a la subsidiariedad, advirtió que contra el fallo de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, mecanismo que no se ejerció. Señaló que dicho remedio extraordinario constituye la vía idónea para debatir los asuntos del proceso penal, pues permite verificar tanto la legalidad como la constitucionalidad del trámite, al punto que las irregularidades no alegadas pueden ser remediadas de oficio por la Sala de Casación Penal.
Concluyó que la acción de amparo no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, la Sala estableció que en la audiencia de legalización de captura el propio procesado no formuló observación alguna a los datos de contacto registrados, que su defensor nunca solicitó la corrección de las citaciones y que Forero Mora se desentendió del proceso pese a conocer la gravedad de la acusación y la alta pena a la que podía verse expuesto.
La agente oficiosa impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Precisó que el número telefónico registrado en el expediente pertenece a ella y no al procesado, y que nunca recibió llamadas de ningún despacho judicial. Alegó que las notificaciones realizadas al comando de policía de Venecia no cuentan con acuse de recibo ni constancia de entrega, y que dicha estación de policía no contestó el traslado de la tutela.
Sostuvo que el requisito de inmediatez sí se cumplió, pues el plazo debe contarse desde la captura de julio de 2025, que constituyó el primer conocimiento efectivo de la condena, y que la tutela se radicó aproximadamente noventa días después. Frente a la subsidiariedad, alegó que su hermano carecía de recursos para contratar abogado y que la Defensoría Pública no lo asistió en la interposición del recurso de casación, por lo que este mecanismo no constituía una vía efectiva en su caso.
CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, toda vez que el accionante tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra y no hizo uso de los mecanismos previstos en la legislación para controvertir las irregularidades que ahora se alegan en sede constitucional. Revisadas las diligencias, se advierte que en las audiencias preliminares que se surtieron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, el 22 de agosto de 2018, el señor Juan Carlos Forero Mora fue vinculado formalmente a la investigación que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
Como lo determinó la Sala de Casación Penal, verificada el acta de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, en esta actuación se « dejó como dirección de residencia del accionante la calle 25 NH 2-57, barrio Macarena, Fusagasugá - Cundinamarca, y número telefónico el 3134256028, sobre los que no aparece alguna observación de Forero Mora, quien se encontraba presente en la diligencia y luego fue dejado en libertad ».
Aunado a lo anterior, se tiene que en el acto de imputación -el mismo 22 de agosto de 2018- la Fiscalía General de la Nación comunicó al señor Forero Mora los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica de la conducta, además de la pena a imponer y las circunstancias de agravación, de modo que tenía conocimiento cierto y directo de la existencia del proceso y de los cargos elevados en su contra.
Adicionalmente, la funcionaria de conocimiento discriminó los diversos medios empleados para noticiar al acusado de las diligencias, en distintas direcciones, sin que este compareciera o se acercara al despacho a indagar por el avance de la causa, así como resaltó las dificultades del abogado defensor para comunicarse con su prohijado, quien así lo manifestó en las audiencias.
De acuerdo con el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá: «(…) las actuaciones desplegadas por este Estrado Judicial se encontraron enmarcadas en el respeto de las garantías y derechos fundamentales de quien se constituye hoy como accionante, en el entendido que conforme a los datos de notificación suministrados por el Ente Acusador y Defensa Técnica, se emitieron sendos telegramas entre las convocatorias de Audiencia con el propósito se garantizar su comparecencia, sin que ello sucediera, situación que advirtió su Defensor en distintas sesiones de Audiencia, en la que destacó la dificultad que eso provocaba en sus labores – Audiencia 9 de mayo de 2022 “ La Defensa señala que el acusado ha sido citado en varias oportunidades para que concurra sin que esto se haya materializado y ha intentado comunicarse con el pero no ha sido posible además con antelación solicito los testimonios de LEIDY MUÑOZ y ERIKA FORERO MORA tal como lo indicó su prohijado quien además se comprometió a suministrar la información tendiente para su comparecencia pero tal situación no ha acontecido por lo cual solicita una reprogramación a efectos de se pueda tener alguna información del acusado para citar a los testigos” - Audiencia 18 de mayo de 2022 “ La Defensa señala que señala que el acusado ha sido citado en varias oportunidades para que concurra sin que esto se haya materializado y ha intentado comunicarse con el pero no ha sido posible” - Audiencia 24 de junio de 2022 “ La Defensa se ha intentado comunicar a los abonados 320-8904052, 3115396824 aportados por su prohijado pero no ha sido contactarlo y deja constancia del intento de comunicarse con el procesado sin que esto sea posible”».
El panorama descrito deja en evidencia, que el señor Forero Mora desatendió los elementales deberes de colaborar con la administración de justicia, de acuerdo con los artículos 95 Superior y 140 del Código de Procedimiento Penal, y obrar con diligencia y cuidado en su proceso penal, por lo que no puede, en sede de tutela, capitalizar su propia dejadez, desidia e indiferencia, para revivir etapas precluidas y términos fenecidos.
Recuérdese, conforme la disposición adjetiva citada, que recae sobre « las partes e intervinientes » la carga de « [c]omunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones. ». En consecuencia, incumbía al procesado informar oportunamente a las autoridades cualquier modificación o variación en sus datos de ubicación, los cuales fueron relacionados por la Fiscalía en las audiencias preliminares sin aclaración alguna por parte aquel.
Todo lo anterior permite inferir que el señor Forero Mora se desentendió del proceso penal al cual fue vinculado legalmente, de manera que no resulte procedente que ahora su agente oficiosa pretenda desconocer o dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado. Como lo ha destacado esta Corporación: « En otros términos, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertad- deje a su suerte el proceso.
En síntesis, si bien en las autoridades recae el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias que se convoquen, no lo es menos que aquél, una vez conozca de la actuación, está igualmente llamado a estar pendiente del transcurso de éste como principal interesado en su resultado.
Si ello no ocurre, es decir, el implicado no está al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional con el simple pretexto que no se enviaron las citaciones a la dirección correcta, pues al encontrarse en libertad, contaba con la oportunidad de estar pendiente de cómo se estaba adelantando la actuación penal en su contra, sin que resulte viable que haya dejado a su suerte la actuación, desatendiendo sus cargas procesales ».
(STP12591-2025). Entonces, como el señor Juan Carlos Forero Mora no estuvo atento al desarrollo del proceso desaprovechó la oportunidad de cuestionar, al interior de la causa y ante el juez natural, todas aquellas anomalías que, a juicio de la tutelante, sucedieron en el diligenciamiento. Basta lo expuesto para confirmar el veredicto de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2