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STC4018-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00058-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4018-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Offimedicas S.A. contra Scotiabank Colpatria S.A., el Banco de Occidente S.A., la Fundación Banco de Bogotá, el Banco AV Villas S.A., el Banco Popular S.A., el Banco Caja Social y el Banco BBVA Colombia, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito también de Cali, a la que fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00288.

ANTECEDENTES 1. La IPS tutelante reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « administración de justicia… [ y] garantía del cumplimiento de órdenes judiciales », presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como sustento para acudir en amparo, criticó el incumplimiento de las antes referidas entidades bancarias a la medida cautelar de embargo de dineros decretada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en auto de 26 de septiembre de 2024, dentro de la ejecución n.° 2024-00288, que ella adelanta contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle Delagente).

Al efecto adujo, en síntesis, que, pese a sus múltiples requerimientos ante el despacho de conocimiento, tales Bancos han rehusado acatar la cautela sobre la base de que las cuentas materia de la misma poseerían « recursos (…) inembargables », no obstante que sí son pasibles de embargo y que « no es (…) carga » de esos entes « discutir la medida » sino cumplirla, máxime si, en consecuencia, está sufriendo « afectación económica » que repercute en la salud y vida de sus « usuarios ». 3.

Busca, entonces, ordenar: i ) « el acatamiento inmediato » de lo dispuesto en el ejecutivo; ii ) prevenir a las implicadas a abstenerse « de continuar extralimitándose en sus funciones y actividades…, de conformidad con el artículo 454 del Código Penal Colombiano (fraude a resolución judicial) »; y, iii ) integrar « a la Superintendencia Financiera (…) para que, en ejercicio de sus competencias, inicie(…) las investigaciones pertinentes por (…) posible responsabilidad solidaria de las entidades bancarias… ».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado sostuvo que en el proveído de embargo de dineros advirtió que la medida cabía « siempre que dichos fondos no sean inembargables », de donde, « corresponde a [los Bancos] determinar si se cumplen las condiciones establecidas en [aquel auto] para (…) el embargo y (…) retención de los fondos » y «[c] ualquier controversia sobre [el punto ha de] resolverse mediante los mecanismos ordinarios (…) del (…) ejecutivo », de cuyo expediente brindó copia. 2.

Scotiabank Colpatria S.A. y el Banco de Occidente S.A. indicaron separadamente carecer de legitimación por pasiva, mientras que el Banco Popular S.A. y el Banco BBVA Colombia expresaron -por aparte- informar al Juzgado el tema de la « inembargabilidad ». 3. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle Delagente) se opuso al éxito del amparo, porque no es el escenario para ventilar la problemática traída por la IPS querellante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que además de que « el debate [tendiente al] acatamiento de la medida cautelar (…) debe zanjarse al interior » de la ejecución aludida, lo cierto es que « la gestora » de la tutela (ejecutante) « no controvirtió el apartado del auto de embargo (…) que estableci [ó] la salvedad de la inembargabilidad de los dineros que provienen del Sistema de Seguridad Social… ».

LA IMPUGNACIÓN La propuso la convocante en desacuerdo con las conclusiones del Tribunal a-quo, pues inobservó que su reclamo es para evitar un « perjuicio irremediable » hacia ella y sus « usuarios », dada la « situación actual (…) del sector salud », en la que se ha visto sometida a múltiples dificultades; todo lo cual ameritaría superar « la ausencia de subsidiariedad » hallada por dicha Colegiatura.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al precedente de esta Corte, en línea de principio, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. 2.

Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria) que concluyera el Tribunal de origen, en tanto que la IPS accionante omitió recurrir en reposición[footnoteRef:1] y apelación[footnoteRef:2] el auto de decreto de embargo de dineros de 26 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado de conocimiento de su ejecución, hizo advertencia de que el embargo sería admisible « siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables ». [1: Artículo 318 del Código General del Proceso.

(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] [2: El canon 321 -numeral 8°-, idem, contempla como apelable el auto que (…) resuelva sobre una medida cautelar…] Circunstancia por la que, entonces, dejó expirar la oportunidad propicia a fin de plantear -ante el juez natural- que tales dineros sí son embargables, como ahora lo afirma.

Así las cosas, no puede encontrar cabida el resguardo para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (tampoco probado), toda vez que no ha sido edificado para recuperar posibilidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se subrayó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 3.

Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo en lo tocante a la embargabilidad aquí atribuida, ante el desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa disponibles, amén de que, en gracia de discusión, cualquier aseveración en torno a la temática (o al cumplimiento de la cautela) ha de ser ventilada en la ejecución sub examine. 4.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10