Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00063-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4017-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00063-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Yuri Eliana Castaño Cardona, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con vinculación de José Abel Botero Salazar, Ilse Cardona Marín, Adriana Cecilia Rojas Salazar y Alberto Enrique Chico Arévalo.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el juzgado del circuito accionado al continuar la ejecución con fundamento en obligaciones reconstruidas judicialmente, pese a que el único título ejecutivo aportado al proceso corresponde a un pagaré del año 2019.
Del expediente se advierte que José Abel Botero Salazar promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de la tutelante, por la suma de $94.000.000, con fundamento en el pagaré No. 78971217 del 30 de junio de 2019. Dicha obligación se encuentra respaldada mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-28040, según consta en la escritura pública No. 1462 del 8 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Séptima de Cartagena.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 9 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de $94.000.000, más los respectivos intereses. La demandada propuso como excepciones de mérito las denominadas: (i) prescripción y caducidad de la acción, (ii) mala fe, (iii) pago total de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v) inepta demanda, (vi) falta de legitimación en la causa por activa y (vii) innominada.
Posteriormente, mediante sentencia escrita del 24 de noviembre de 2023, el juzgado municipal accionado declaró probado la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución solamente por la suma de $7.163.599,39 correspondientes a capital y $9.885.530,86 por concepto de intereses. Como fundamento de su decisión, el Despacho señaló que la ejecutada no probó -como le incumbía- que el tenedor legítimo hubiera desatendido las instrucciones dadas para diligenciar los espacios en blanco del pagaré objeto de cobro, razón por la cual se presume la veracidad de su contenido y, en consecuencia, el título presta mérito ejecutivo.
Asimismo, precisó que el demandante reconoció la existencia de capitalización de intereses y que únicamente el capital correspondía a la suma de $65.000.000 Contra dicha determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En particular, la demandada cuestionó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre varias de las excepciones formuladas -mala fe, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por activa e innominada- y que, además, incurrió en error al declarar la excepción de pago parcial de la obligación. La alzada fue resuelta mediante fallo del 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 24 de noviembre del 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por JOSÉ ABEL BOTERO SALAZAR contra YURI ELIANA CASTAÑO CARDONA, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($62.452.560.16), más CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($102,611,768.73) por concepto de intereses moratorios hasta el 08 de febrero del 2024, más los que se sigan causando.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 24 de noviembre del 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por JOSÉ ABEL BOTERO SALAZAR contra YURI ELIANA CASTAÑO CARDONA». La demandada, aquí accionante, sostiene que el juzgado del circuito accionado reconoció que el juez de primera instancia omitió resolver varias excepciones de mérito, «sin embargo, en lugar de declarar la nulidad o disponer su corrección, reconstruyó judicialmente nuevas obligaciones, una supuestamente originada en el año 2013 y otra en el 2017».
A su juicio, ello implica que la ejecución judicial se fundamenta en obligaciones distintas al título valor presentado, creadas por decisión judicial y no por el acuerdo de las partes. En virtud de lo anterior, la tutelante solicita que se dejen sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y la del 11 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
En consecuencia, pide que se ordene proferir una nueva decisión «resolviendo integralmente las excepciones de mérito propuestas, sin alterar el contenido del título ejecutivo». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los Juzgados accionados remitieron, cada uno por su parte, un correo electrónico con el enlace del expediente correspondiente al proceso en la instancia respectiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expuestos por el juzgado del circuito accionado en la providencia del 11 de diciembre de 2025 no resultan arbitrarios. Al respecto señaló que: «Si bien en el asunto de marras el Fallador de segunda instancia hizo más gravosa la situación del demandado, revisado el expediente se avizora con claridad que ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y uno de los reparos de la parte ejecutante se refieren a las sumas por las cuales el juzgado de primera instancia seguía la ejecución. Dicho esto, esta Magistratura considera que, proceder conforme a lo pretendido por la actora, supondría una injerencia indebida del juez de tutela en el margen de la autonomía de los Juzgados, lo que, a su vez, constituye un desconocimiento del principio de voluntariedad, teniendo en cuenta que lo aquí pretendido no podría hacerse sin configurar este remedio una nueva instancia judicial».
La actora impugnó la decisión argumentando que el Tribunal no confrontó ni desvirtuó los defectos alegados, «limitándose a afirmar, de forma genérica, que no existe arbitrariedad». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, por cuanto las determinaciones adoptadas por el juzgado del circuito accionado en la sentencia del 11 de diciembre -sobre la cual se centrará el análisis, por ser la que puso fin al litigio- resultan razonables, como se expondrá a continuación. En sede constitucional, la accionante reprocha que el despacho del circuito dispuso continuar la ejecución con fundamento en obligaciones reconstruidas judicialmente, pese a que el único título ejecutivo aportado al proceso corresponde a un pagaré del año 2019.
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, se evidencia que el Despacho accionado se pronunció respecto de cada una de las excepciones que la accionante afirma no fueron objeto de análisis por parte del Juzgado municipal, en los siguientes términos: «En ese sentido, advierte razón este Juzgado en los argumentos del demandado para afirmar que el a-quo no decidió las excepciones de mala fe, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por activa e innominada, sobre las que se tendrá que decir que;
La excepción de Inepta Demanda ya fue objeto de pronunciamiento previo por parte del Despacho, que desestimó el recurso de reposición al determinar que la demanda cumplió con todos los requisitos de ley para su presentación, incluyendo la verificación de la dirección de correo electrónico del apoderado en el Registro Nacional de Abogados,.
La Falta de Legitimación en la Causa por Activa tampoco prospera, puesto que el demandante, señor José Abel Botero Salazar, es el titular directo de la acreencia reclamada y no ha sido endosada ni cedida a ningún título. En cuanto a la excepción de Mala Fe, el demandado no probó como le incumbía, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., que el tenedor legítimo desatendió las instrucciones dadas para diligenciar los espacios en blanco, presumiéndose la certeza de su contenido y, como quedó visto, el mismo satisface los requisitos consagrados por la ley mercantil y procesal, razón por la cual presta mérito ejecutivo.
En cuanto a la excepción Innominada carece de sustento para prosperar, ya que no existe una situación jurídica relevante que pueda poner en riesgo la pretensión del demandante, siendo el control de legalidad y el debido proceso los mecanismos que aseguran la correcta tramitación del asunto. Frente a los demás reparos se presenta una tabla de liquidación con los valores probados a partir de documentos, interrogatorio de partes y testimonio, motivo por el que se harán las siguientes elucubraciones (…)» Adicionalmente, el juzgado de segunda instancia examinó el material probatorio y concluyó que se encontraban probadas dos obligaciones a cargo de la ejecutada y en favor del demandante, así: «Aterrizando al caso concreto, se decantaran los argumentos de las partes del litigio en el mismo orden que se expusieron anteriormente antes llegar a solución final de la que se previene será modificar la orden de seguir adelante la ejecución, encontrándose probada dos obligaciones a cargo del ejecutado y a favor del demandante, coligiéndose la primera desde el 08 de octubre del 2013 por valor de $65.000.000 y la segunda desde el mes de enero del 2017, a partir de un desembolso que se hiciera por parte del demandante a manos del demandado por la suma de $57.600.000, los que serían sumados a un saldo de $4.852.560 como valor corregido en esta sentencia y de $5.600.000 según el dicho de las partes.
(….) Dentro del acervo probatorio, específicamente en el interrogatorio de partes se estableció que, el demandante y su apoderado reconocen que existió la capitalización de intereses y que la deuda inicial en el año 2013 fue de $65.000.000 para la compra de una vivienda, así fue como ese capital más intereses llegó a la suma de $94.000.000, lo anterior también fue objeto de declaración por la testigo Adriana Cecilia Rojas Salazar, prueba que el a-quo no valoró en su momento, al omitir referirse a ello, pese a indicar que se trataba de dos obligaciones sin reconocer la segunda obligación contraída entre las partes por valor de $57.600.000.
Colateralmente, el paginario revela 103 abonos realizados por el ejecutado, los cuales fueron aplicados exclusivamente al capital inicial de $65.000.000. Al cierre de 2016, persistía un saldo de $4.852.560,16. Posteriormente, en enero de 2017, el ejecutado efectuó un segundo desembolso por $57.600.000, elevando el pasivo a $62.452.560,16.
Desde entonces solo constan 8 nuevos abonos. Según el artículo 1653 del Código Civil, el pago debe imputarse en primer lugar a intereses —salvo que el acreedor disponga lo contrario—, lo cual no se evidencia en la sentencia a quo. Además, el Tribunal Superior de Medellín en sentencia dentro del radicado 05266310300220200011201 ha precisado que, en ausencia de instrucción del deudor, corresponde al acreedor imputar los pagos; si tampoco lo hace, el derecho recae nuevamente sobre el deudor, atendiendo primero a obligaciones devengadas.
Esto pone de manifiesto que: I) No se han respetado las reglas de imputación de pagos, con aplicación indebida y desordenada de los abonos; II) El saldo adicional de $57.600.000, reconocido como segunda obligación, no fue considerado en la ejecución. Por ende, la sentencia que ordenó continuar con el proceso ejecutivo debe ser objeto de modificación. Es imperioso que se reinterpreten los hechos económicos según los montos correctos y conforme al régimen legal de imputación y valoración probatoria.
La capitalización y los abonos deben reimputarse de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, razón por la cual se requiere ajustar, el monto ejecutado en correspondencia con los valores consignados en la tabla probatoria». Del examen de la decisión cuestionada se advierte que el despacho realizó un análisis probatorio y jurídico del material obrante en el expediente, valoró las declaraciones y los documentos aportados y explicó las razones por las cuales consideró acreditadas las obligaciones derivadas de la relación crediticia de las partes, así como la forma en que debían imputarse los pagos realizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.
Así, la modificación introducida a la orden de seguir adelante con la ejecución obedeció a una interpretación razonada del acervo probatorio y de las reglas de imputación de pagos, y no a la creación arbitraria de obligaciones distintas al título ejecutivo. Además, dicha modificación podía ser adoptada por el Juez de segunda instancia aun cuando resultara más desfavorable para la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual: «Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
En tales condiciones, la inconformidad de la accionante se dirige realmente a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por el juez natural del proceso, aspectos que escapan al ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, los fundamentos en los cuales la accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo.
Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto que comprometa los derechos fundamentales invocados. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 11 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las consideraciones antes expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 3