Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02817-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4017-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02817-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Victoria Eugenia López de Restrepo instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-014-2022-00127-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, para que se ordenara dejar sin efectos « la sentencia SL1579-2024 (…) mediante la cual no se casó la sentencia expedida y notificada por edicto el día cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), por LA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, sentencia que se identifica con número de radicado nacional 05 001 31 05 014 2022 00127 01, y en segundo lugar, esta última providencia mencionada ».
En consecuencia se ordenara « expedir nuevas providencias confirmando parcialmente, en primer lugar, la decisión adoptada el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por EL JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN ORALIDAD (…) y, en segundo lugar, modificando la decisión mencionada en relación con la indexación de las sumas por concepto de interés moratorio y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento del finado, es decir, desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021)». 2.- En compendio adujo que, en la mencionada lid, la primera instancia acogió las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el retroactivo y los intereses moratorios que solicitó, en razón del fallecimiento de su esposo José Simón Restrepo, con quien estuvo casada durante aproximadamente 30 años; decisión que el superior revocó, al estimar que « no demostró (…) haber convivido con el causante, en ningún tiempo, los cinco (5) años exigidos para dar pie al derecho a la pensión de sobrevivientes», violando de esa manera «el principio de no reforma en peor en contra del demandante ».
Aunque formuló recurso de casación, la Sala de Descongestión Laboral reconvenida no casó la sentencia del ad quem (SL1579-2024, 27 may.), desconociendo « todo el precedente judicial existente en relación con dar por probado que existió una separación de cuerpos, cuando claramente desde el año 1989 existieron indicios que comprobaban precisamente la relación de convivencia de acuerdo con las peculiaridades de la relación sostenida entre la accionante y el causante », así como el caudal aportado en el proceso. 3.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral señaló que no se encuentra acreditada la trasgresión referida por la tutelante, pues la resolución del Tribunal no fue casada, en razón de: i) La desatención de « las exigencias mínimas y esenciales para sustentar un ataque por la vía indirecta »; ii) La inexistencia del yerro de valoración probatoria que le achacó a dicha autoridad; iii) La alusión a « pruebas no hábiles en casación para estructurar un yerro fáctico »; y, iv) La falta de contradicción de « cada uno de los ejes cardinales de la decisión confutada respecto de la falta de convivencia entre el demandante y el causante desde 1973 -matrimonio- hasta 1989, anualidad en la que afirmó haberse trasladado a los Estados Unidos para vivir de forma permanente, así como la ausencia en la demostración de la causa por la que fue necesario el cambio de residencia por parte de la actora (…)».
El Tribunal Superior de Medellín se remitió a lo decidido en el fallo de segundo grado en la Litis confutada. 4.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo, porque « las providencias revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional ». 4.- La precursora insistió en sus iniciales raciocinios, a los que agregó, que « la sala penal no argumentó la decisión, sino que optó por sintetizar las razones que expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para fundar su decisión, aunque carezca de motivación », de ahí que, « el juez de tutela por ejemplo no valoró íntegramente el registro civil de matrimonio de los contrayentes, así como los certificados de nacimiento de sus dos hijos, de lo cual claramente se desprende el inicio de la convivencia desde el 14 de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), día que contrajeron matrimonio por los ritos católicos ».
CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra los fallos dictados por el Tribunal Superior de Medellín (5 jul. 2023) y la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral No. 2 (27 may. 2024), en el proceso n.° 2022-00127, se analizará solo el último por ser el que definió el asunto. 2. Sentado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido por el a quo constitucional, en tanto, la sentencia de la Sala de Descongestión n°. 2 de Casación Laboral (SL1579-2024), que no casó la del Tribunal de Medellín, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino de la incuria de la querellante a la hora de proponer los cargos en que fundó la demanda de casación. En efecto, dicha Magistratura empezó por advertir, que para que la postulación pudiera ser analizada de fondo, debía cumplir con exigencias de « técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo ».
Asimismo, destacó que su labor se circunscribía a « enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto ». 2.1. Hechas tales aclaraciones, indicó que la súplica extraordinaria contenía varias falencias de técnica que le impedían ahondar en la acusación, entre ellas: 2.1.1.
La no demostración de la censura por haber aludido a un quebranto indirecto de la norma, pero obviar la tarea de evidenciar « la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario ». 2.1.2. La inexistencia del error que indicó, pues aunque criticó la omisión en la valoración « de los registros civiles de matrimonio del causante con ella y nacimiento de sus descendientes de Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López y los testimonios de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Uribe Echeverry », revisada la resolución recriminada se constató que el ad quem « se pronunció sobre las probanzas denunciadas, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir de las cuales encontró no acreditada la convivencia real y efectiva desde el momento de la celebración del matrimonio de la pareja del 14 de abril de 1973 hasta 1989, cuando la demandante admitió cambiar su residencia a los Estados Unidos sin que dicha circunstancia fuera justificada » 2.1.3.
Lo incompleto del embiste, en tanto, la casacionista no reconvino « cada uno de ejes cardinales de la decisión confutada, respecto de falta de acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante desde 1973 -matrimonio- hasta 1989, (…) así como la ausencia en la demostración de la causa por la que fue necesario el cambio de residencia por parte de la actora, que en esencia fueron fácticos, sobre las conclusiones que aquel extrajo de la valoración del interrogatorio de parte, que no fue cuestionado y de las declaraciones escuchadas en el trámite y documentales reprochadas ». 2.2.
Frente al segundo reparo, sostuvo que: 2.2.1. La impugnante incurrió en mixtura, puesto que, si bien, « eligió la senda directa (…) introduce críticas relativas a la valoración del acta que le reconoció su calidad de curadora legítima suplente de José Simón Restrepo Restrepo, según designación efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado ». 2.2.2.
Aun de atenderse que el reproche « va dirigida al reproche jurídico sobre el entendimiento que dio el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 », no resulta evidente el yerro que le achaca al Tribunal « al aplicar el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que la cónyuge debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la calenda de su fenecimiento, al menos por cinco años en cualquier tiempo, empero en este caso se omitió ». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la accionante, quien como quedó evidenciado, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir adecuadamente los desconciertos que ahora expone a través de este remedio, presentando una demanda alejada de las « técnicas de casación », por manera que, no puede valerse en sede constitucional de este instrumento especial para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la Ley, ya que era en el escenario extraordinario donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter supralegal de esta ayuda (ver entre otras STC1284-2023). 4.
Ahora, en cuanto a la falta de apreciación de los elementos suasorios que la gestora atribuye al a quo constitucional, ha de recordársele que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. 5. Ergo, el proveído confutado será acompañado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10