CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00563-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC4017-2014 Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00563-00 (Aprobado en sesión de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Patricia Céspedes Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión ese Distrito Judicial, trámite al que se vinculó los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. I.
ANTECEDENTES La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al haberse dispuesto que debía sufragar las expensas necesarias para la expedición de copias, previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, dentro del tramite del proceso ordinario de simulación impulsado en su contra.
En consecuencia pretende, se ordene dejar sin efecto los proveídos a partir del citado fallo y se de trámite a dicho recurso de apelación. [Folios 89 a 121 c.1] B. Los hechos 1. El 7 de junio de 2013, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia contraria a los intereses de la demandada, declarando absolutamente simulado el contrato objeto del litigio. [Folios 1374 a 1390 c.1 continuación, exp. 2004-212] 2.
El 19 de junio del mismo año, fue apelada esa decisión por el apoderado judicial de la accionante. [Folio 1391 c.1 continuación, exp. 2004-212] 3. El 24 de junio último, se concedió el recurso en el efecto suspensivo y se ordenó remitir el expediente al Tribunal. [Folio 1393 c.1 continuación, exp. 2004-212] 4. El 4 de julio de 2013, por tener sentencia favorable, la parte demandante solicitó al Juzgado accionado la práctica de medidas cautelares, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso. [Folios 1394 y 1395 c.1 continuación, exp. 2004-212] 5.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión no se pronunció sobre dicha solicitud. 6. Con auto del 11 de julio de 2013, el Tribunal dispuso que previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación, «el recurrente deberá sufragar las expensas necesarias para la expedición de copias de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la solicitud de medidas cautelares pedidas por el demandante, en los términos del numeral 1º del artículo 354 del C.de P. C., so pena de declarar desierto el recurso».
(Folio 3 c.10 exp. 2004-212] 7. El 24 de julio del mismo año, se rindió informe secretarial en el sentido de que el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto. (Folio 3 anverso c.10 exp. 2004-212] 8. El 25 de julio último, declaró desierto el mentado recurso, de conformidad al inciso 6º del artículo 358 ibídem. 9. El 9 de agosto de 2013, se resolvió que el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión era improcedente, toda vez que no resultaba viable frente a una providencia que por su naturaleza es susceptible del recurso de súplica.
(Folios 16 y 17 c.10 exp. 2004-212] 10. Con auto del 17 de octubre de 2013, mantuvo incólume dicho proveído, teniendo en cuenta que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso y, «que el proveído reprochado (no) contiene puntos nuevos». (Folios 33 a 35 c.10 exp. 2004-212] 11. En auto de la misma fecha, rechazó de plano, solicitud de nulidad presentada por la demandada, habida cuenta que intervino en el proceso «tanto en primera como en segunda instancia, después de ocurridos los hechos que en su criterio configuran las causales invocadas, sin proponer la nulidad alegada». [Folio 21 c.11 exp. 2004-212] 12.
El 29 de noviembre de 2013, por improcedente fue rechazado recurso de súplica que presentó la parte vencida, pues la providencia que niega la nulidad «no es pasible de este recurso». [Folios 54 a 56 c.11 exp. 2004-212] C. El trámite de instancia 1. El 21 de marzo de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 124 c.1] 2.
Los interesados, dentro de la oportunidad concedida no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 2.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse. De manera liminar, cumple precisar, que la inconformidad de la reclamante se finca en el auto de 11 de julio de 2013, por el cual se le exhortara a aportar las expensas necesarias para la reproducción de copias, y que por no haber suministrado tales recursos, ocasionó que se declarara desierto el trámite mediante proveído de 25 de julio de ese año. Así pues, se anota que el reclamante bien pudo interponer reposición conforme lo indica el artículo 348 del estatuto procesal, contra la decisión que le exigió sufragar dichas expensas y proponer que se tramitara la apelación en la forma que pretendía, lo cual no hizo.
En tal situación, le correspondía aportar el valor de las copias para surtir la segunda instancia, carga que no cumplió, y por ello se justifica el que se haya declarado desierto de acuerdo con el 6º inciso del artículo 358 ejusdem. La Sala, al referirse sobre un asunto de tesitura semejante al que hoy se estudia, sostuvo que: (…) Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso reivindicatorio para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y le impuso la obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, de conformidad con el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco recurrió la providencia que lo declaró desierto, tras el incumplimiento de la debida carga, circunstancia que torna improcedente el amparo” (CSJ STC, 16 May. 2013, Rad.
N°. 00994-00, reiterado en STC 26 jul. 2013, Rad. 01600-00, y 17 sep. 2013, Rad. 02061-00). 3. De manera que la reclamante no agotó los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías supralegales. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que la interesada desaprovechó como consecuencia de su incuria.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00) 4. En cuanto al inconformismo que expone la tutelante, dada la exigencia de las copias previo a decidir sobre la admisión del recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia, tal actuación no luce arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues al respecto el Tribunal encontró pendiente de resolver la solicitud de medidas cautelares impetrada por el demandante, por lo que a la luz del numeral 1º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte apelante cancelar las expensas necesarias para expedirlas, a fin de tramitar tales cautelas. [Folio 68 c.11 exp. 2004-212] Lo que impone deducir, que lo pretendido por la promotora del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � En el efecto suspensivo… Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
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