CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 47001-22-13-000-2026-00022-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4016-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00022-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 9 de febrero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Felipe, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia adscrita a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 47245-31-84-001-2015-22222-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos « el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Comisaria de Familia de El Banco – Magdalena» y el auto del « 20 de junio de 2025» que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el coercitivo cuestionado. De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: El tutelante y Andrea son padres de la menor S.L.V.S. El 7 de julio de 2015, los progenitores celebraron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaría de Familia, en la que acordaron la cuota alimentaria a favor de su hija, « correspondiente al 12.5% del sueldo que devenga como docente el señor [FELIPE], así como el 12.5% de todas las prestaciones legales y extralegales» de este.
El accionante señaló que, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la Comisaría de Familia ofició a su pagador, razón por la cual los descuentos correspondientes a la cuota se hacían de manera automática de su salario. Con base en dicha acta de conciliación, la madre de la menor promovió demanda ejecutiva en contra del accionante en el mismo año 2015 cuando se celebró el acuerdo.
El Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) libró mandamiento de pago por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y decretó el embargo del 12.5% del sueldo devengado y todas las prestaciones sociales que percibe el aquí accionante (7 oct. 2015). Más adelante, el 13 de abril de 2016 el despacho accionado ordenó seguir adelante con la ejecución. El 15 de diciembre de 2020 el despacho convocado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, pero mantuvo el embargo decretado.
El accionante mediante memorial de 5 de marzo de 2025 solicitó levantar las medidas cautelares, pero esa solicitud se negó el 9 de julio de 2025. El tutelante señaló que la Comisaría accionada incurrió en irregularidades en la conciliación del 7 de julio de 2015 dado que: i) el auto aprobatorio fue expedido a nombre de Darwin David Gómez Pérez en lugar del accionante, lo que afectó la validez del acuerdo, y ii) la cuota alimentaria se fijó con dos conceptos independientes del 12.5%, uno sobre el salario y otro sobre las prestaciones legales y extralegales, para una carga real del 25% de sus ingresos, desproporcionada si se considera que tiene cinco hijos.
Frente al Juzgado accionado, reprocha que persistan las medidas de embargo a pesar de haberse terminado el proceso por pago total de la obligación y no existir incumplimiento de su parte. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente digital.
Por su parte, Andrea se pronunció sobre los hechos de la tutela y sostuvo que la situación frente al acta de conciliación se trataba de un error meramente tipográfico y lo que en realidad pretende el accionante es desconocer su obligación alimentaria. La Procuradora 148 Judicial II rindió concepto del presente asunto. Patricia, en su calidad de ex Comisaria de Familia, señaló que hizo parte de la conciliación del 7 de julio de 2015 celebrada por los progenitores de la menor y que el error en el auto aprobatorio, consistente en consignar el nombre de una persona distinta al obligado, obedeció a un yerro involuntario de digitación que no afecta la validez del acuerdo.
Precisó que desde 2016 fue declarada insubsistente, por lo que cualquier actuación actual corresponde al actual Comisario de Familia. Andrés solicitó su desvinculación del proceso de conciliación al ser vinculado falsamente por la comisaría y pidió que se aclare la situación. A su vez, el Instituto de Bienestar Familiar conceptuó que el error de nombre en el acta de conciliación es de carácter formal y no anula el proceso, pudiendo subsanarse mediante corrección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que frente al auto que negó el levantamiento del embargo no se acreditaron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, pues transcurrieron 7 meses entre dicha decisión y la presentación de la tutela, y el accionante no interpuso recurso alguno contra ella.
Frente a la solicitud de dejar sin efecto el acta de conciliación del 7 de julio de 2015, señaló que tampoco se acreditaba el requisito de inmediatez, dado que habían transcurrido más de 9 años desde su suscripción, superando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia. El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. A su vez, señaló la flexibilización del requisito de subsidiariedad por configurarse un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se acredita los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, conforme a se procederá a explicar. En efecto, la queja medular de la acción de tutela se dirige contra el acta de conciliación del 7 de julio de 2015, mediante la cual se fijó la cuota de alimentos a favor de la menor, y contra el auto del 9 de julio de 2025, por medio del cual el juzgado negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo.
Lo anterior, por cuanto el accionante considera que dicha medida resulta injustificada, toda vez que el título que le dio origen identifica a una persona distinta como obligado, no existe incumplimiento de su parte y su permanencia le genera perjuicios patrimoniales. Al respecto, se debe advertir que el acta de conciliación cuestionada data del 7 de julio de 2015, mientras que el escrito de tutela se presentó el 27 de enero de 2026.
Por ende, se advierte la falta de inmediatez advertida por el Tribunal, pues el accionante acudió a este mecanismo aproximadamente diez (10) años después de suscrito el acuerdo que contiene la obligación base de recaudo del ejecutivo, con lo cual resulta evidente que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de esta acción excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).
De otro lado, frente al auto del 9 de julio de 2025 que negó el levantamiento de las medidas cautelares, tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque pasaron más de los seis (6) meses aludidos. Además, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad por cuanto advierte la Corte que el accionante guardó silencio y no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pese a tener la oportunidad para hacerlo.
De manera que, se constata la incuria del promotor por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante los jueces ordinarios la decisión de la que ahora se duele. Por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional, incluso en los eventos cuando ya han finalizado las oportunidades para ventilar esas censuras ante los funcionarios competentes.
En tal sentido, recuérdese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).
Ahora bien, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 9 febrero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 1 2