Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01028-00 En atención a los pronunciamientos que esta Corporación y la Corte Constitucional han efectuado, durante el presente trámite se tomarán medidas orientadas a proteger el derecho fundamental a la intimidad razón por la cual los nombres de algunas de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4016-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01028-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Gámez Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 52001-31-03-004-2021-00014-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por « M.P.B.P.» en su contra y de la Iglesia Cristiana Salem, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en la audiencia de 27 de mayo de 2024, « resolvió negar el testimonio de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 212 del C.G.P. », porque la demandante, « no enunció respecto de cuál de los cien supuestos fácticos descritos en la demanda los testigos rendirían su declaración, [por lo que], al intentar el correspondiente filtro de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, [al juez] le resultó imposible hacer dicha calificación ».
Expuso que la demandante apeló la anterior providencia y adujo que procedía la admisión de los testimonios por cumplir lo previsto en la norma en tanto había enunciado que su objetivo « es establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos narrados en esta demanda y aportar si a bien tienen documentación o elementos para respaldar sus afirmaciones » y, en la sustentación agregó que si se advertía falta de requisitos formales, « el juez debería conceder una oportunidad para subsanar la omisión antes de adoptar una decisión que puede dar lugar a afectar derechos fundamentales, [porque rechazarlos] va en contra de principios procesales esenciales, como la búsqueda de la verdad material y el respeto al debido proceso ».
Informó que el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión, porque consideró « que si bien es cierto la negación de la prueba atendió la normatividad (…), en los hechos de la demanda se refieren situaciones que están atadas a presuntas “manipulaciones provenientes del señor Álvaro Javier Gámez Torres, en su condición de pastor de la Iglesia Salem y su autoridad espiritual, que según aseveró, condujeron a que ella sostuviera encuentros íntimos con el demandado”, por lo cual se exige del juzgador de primera instancia que cumpla con la valoración de la señalada prueba testimonial, aduciendo la necesidad de la aplicación del enfoque de género en el proceso ».
Agregó que sin cuestionar las reglas especiales para la valoración probatoria, esa determinación « se constituye en una afrenta a mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción », porque al ordenar que se decrete la prueba contraría la exigencia atinente a que debe « enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba », y, « una mera revisión de los hechos de la demanda, permite establecer que estos corresponde a una relación de 11 numerales que no solo refieren la calificación y existencia de unos presuntos hechos sexuales, sino de una serie de afirmaciones que incluso apuntan a la calificación de la Iglesia Salem como una secta », además que, « a la luz de lo reglado en el artículo 168 y demás normas concordantes del Código General del Proceso [el juez] rechazará las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se deje sin efecto el contenido y alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto el 5 de diciembre de 2024, «y se permita la continuidad del referido trámite judicial [rad. 2021-00014-00/01]». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a los intervinientes en la actuación procesal materia de queja.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pasto, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado y suministró los datos de los interesados en dicho asunto. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ordenar -en sede de apelación-, el decreto y práctica de testimonios solicitados por la demandante en el proceso declarativo con radicado n° 2021-00014-00/01, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, en particular la providencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto -en Sala Unitaria de Decisión el 5 de diciembre de 2024-, la Corte negará el amparo toda vez que tal actuación no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de este excepcional mecanismo jurídico. 3.1 Mediante apoderado judicial « M.P.B.P.» presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Álvaro Gámez Torres en calidad de persona natural, y de la Iglesia Cristiana Salem, persona jurídica de derecho privado, conforme a los hechos que allí expuso en extenso y, solicitó que fueran declarados solidaria y civilmente responsables « de todos los daños y perjuicios causados a mi cliente, la señorita M.P.B.P. ( ) por medio de la instrumentalización de la doctrina religiosa como mecanismo de persuasión coercitiva que causó graves afectaciones en el rubro del patrimonio moral de mi cliente», «en el rubro del daño en la vida de relación», «en el rubro del daño a la salud»., «de todos los daños y perjuicios a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional derivado de la instrumentalización de la doctrina religiosa como mecanismo de persuasión coercitiva que causa graves afectaciones en la dignidad, libertad sexual, honra y buen nombre de mi cliente», e igualmente declarar que, «han transgredido el ordenamiento jurídico de los derechos de las mujeres por lo cual debe dársele a la sentencia, que emita el despacho, enfoque de género».
Solicitó condenar a los demandados en las sumas indicadas en la demanda por concepto «de todos los daños y perjuicios en la modalidad de perjuicios morales que causaron los demandados, por medio de la instrumentalización de la doctrina religiosa como mecanismo de persuasión coercitiva que causó graves afectaciones en dicho rubro», «en la modalidad de daño a la vida de relación», «todos los daños y perjuicios en la modalidad de daño a la salud» y, por «las afectaciones a los derechos personalísimos de interés constitucional conculcados por la instrumentalización de la doctrina religiosa como mecanismo de persuasión coercitiva que causa graves afectaciones a mi cliente».
Requirió, además, «Como medida restaurativa y de no repetición, teniendo en cuenta el enfoque de género que se le debe imprimir a la sentencia, ordénesele a los demandados, con inclusión del Ministerio Público y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a que: · Revise de manera detenida el enfoque doctrinal usado por el líder de la IGLESIA CRISTIANA SALEM. · Se informe públicamente en cada una de las congregaciones de la IGLESIA CRISTIANA SALEM, que se usó la doctrina religiosa para persuadir de manera coercitiva a la demandante a acceder a la práctica de relaciones sexuales y demás actividades que afectaron sus derechos patrimoniales ya descritos. · Respetando la privacidad de la víctima en esta demanda se emita comunicado público en el que se manifieste el contenido de esta sentencia con la finalidad de proteger a las mujeres que participan en la IGLESIA CRISTIANA SALEM».
Como medios de prueba aportó documentos, solicitó como prueba trasladada «la remisión del expediente 2013-00026 que se reposa en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, siendo parte demandada la IGLESIA CRISTIANA SALEM y el señor ÁLVARO GAMEZ TORRES», interrogatorios de parte, prueba testimonial, declaración de parte y prueba pericial. 3.2 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto auto de 27 de mayo de 2024, negó el decreto y práctica de tres testimonios pedidos en la demanda con sustento en que no se habían enunciado los supuestos fácticos sobre los cuales habrían de declarar, decisión que recurrió el apoderado de la demandante. 3.3 El Tribunal Superior de Pasto, en providencia de 5 de diciembre de 2024, para revocar la determinación anterior y, en su lugar, autorizar que la prueba se llevara a cabo, comenzó por indicar que la temática bajo examen tenía sustento en el inciso 1° del artículo 212 del Código General del Proceso y, señaló, que « en el escrito de la demanda, el apoderado judicial de la señora M.P.B.P, solicitó como medio de prueba el testimonio de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, respecto de quienes indicó “Cuyo objeto es establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos narrados en esta demanda y aportar si a bien tienen documentación o elementos para respaldar sus afirmaciones” » y, a continuación reveló que se satisfacía la exigencia legal consistente en enunciar concretamente los hechos sobre los que versará la declaración, porque, (…) en los supuestos fácticos descritos por la accionante en la demanda, se han puesto de presente situaciones que necesariamente deben ser esclarecidas, comoquiera que, al decir de la actora, ha indicado haber sido víctima de una serie de manipulaciones provenientes del señor Álvaro Javier Gámez Torres, en su condición de pastor de la Iglesia Salem y su autoridad espiritual, que según aseveró, condujeron a que ella sostuviera encuentros íntimos con el demandado de forma repetitiva y aun frente a otras mujeres.
Bajo esta perspectiva, necesario resulta memorar que la Corte Constitucional ha establecido en casos como el que nos ocupa, unas cargas que debe cumplir el funcionario judicial, para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, a saber: “i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” (CC T - 878 de 2014).
(Subraya la Sala). Así las cosas, sostuvo que las circunstancias del asunto en estudio, « requieren una mirada mucho más garantista, por lo que con el fin de esclarecer la verdad, conocer si realmente la accionante sufrió los abusos que alega fue víctima, necesariamente ha de revocarse la determinación adoptada por el A-quo en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2024, para en su lugar ordenar que se decreten y practiquen los testimonios de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, pues tal como lo ha preceptuado la Corte Suprema de Justicia [STC15780-2021], el enfoque de género tiene “un alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito de proscribir los estereotipos, así como solventar la discriminación y violencia que afectan los principios de igualdad y dignidad humana.
Se expresa, entonces, en cada una de las etapas procesales, incluyendo, -pero sin limitarse- al enteramiento, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación” », y que, « en la construcción de los hechos existe el deber de leer los relativos fácticos de forma integral, escudriñando en ellos la narrativa de género expresamente invocada o subyacente a la alegación ».
En esa misma línea, enfatizó que con la decisión « no se está beneficiando a la parte demandante, sino que, lo que se pretende es verificar los hechos puestos de presente a la judicatura, en tanto el caso amerita desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del asunto, advirtiendo que recaudadas las mismas deberán ser valoradas por el a quo », reflexión que igualmente estuvo apoyado en lo señalado por esta Corporación (CSJ, STC15780-2021) cuando afirmó que en aquellos eventos donde las circunstancias ameriten un tratamiento diferencial en razón al género, entre otras reglas aplicables por el juez, (…) debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18).
Regla que encuentra respaldo en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso: «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares».
(…) Dar impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género o la configuración de una relación contractual (T-093/19). (…) En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; además, deberá proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano ».
(Subrayado fuera del texto). 3.4 Según lo que acaba de verse, esta Sala concluye que la decisión judicial cuestionada, esto es, la de disponer el decreto y práctica de los testimonios solicitados en el proceso de responsabilidad extracontractual seguido contra el acá accionante, se halla debidamente motivada y por ende se mantendrá incólume.
Lo anterior, porque además de encontrar la petición ajustada al Código General del Proceso, analizó con suficiencia que, por las especiales circunstancias advertidas preliminarmente y que evidencian un enfoque de género, constituye una prueba necesaria, pertinente, conducente, y ausente de ilicitud, por lo que, lejos está de configurar una decisión arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales y por ende ser susceptible de corrección mediante la injerencia del juez constitucional.
Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal vigente es claro al disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá con la solicitud entre otras « enunciar concretamente los hechos objeto de prueba » (art. 212 C.G.P.), y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos ordenará que se practiquen. En efecto, indica el citado artículo 212, que « cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ».
(Se destaca), de lo que desprende que el legislador simplemente ordena a la parte concretar los hechos sobre los cuales versarán los testimonios, esto es, exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios. Exigencia que se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la prueba requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Por ende, quien pide no tiene la obligación de hacer una relación detallada de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es, que la norma no exige que se haga con ese rigorismo, basta con que el interesado deje ver cuáles son las circunstancias fácticas que procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto.
En el presente asunto, el apoderado de la demandante al presentar su demanda para el fundamento fáctico de sus pretensiones, pidió se practicaran varios medios probatorios, dentro de ellos, los testimonios de los señores Efrén Villota, Luz Dary Velásquez y Ricardo Javier Burgos Revelo, frente a los que enunció que declararían sobre « Cuyo objeto es establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos narrados en esta demanda y aportar si a bien tienen documentación o elementos para respaldar sus afirmaciones ».
(Se destaca) Manifestaciones, con las que claramente cumplió con el presupuesto dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto expuso con claridad cuáles eran los hechos que pretendía probar con ese medio de prueba, concretamente la « la instrumentalización de la doctrina religiosa como mecanismo de persuasión coercitiva que causa graves afectaciones en la dignidad, libertad sexual, honra y buen nombre de mi cliente» como de manera reiterada lo expuso en los hechos de la demanda, por lo que su petición debió atenderse, porque se advierte que a partir del enunciado que hizo la demandante, tanto el funcionario judicial a quo, como el demandado, podían examinar los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios, como así lo entendió el Tribunal Superior de Pasto.
Es necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
De ahí, que no puede llegarse a interpretaciones extremas, tales como señalar que es necesario que se indiquen los hechos que se pretenden acreditar en forma detallada para que cumplir con el presupuesto exigido por la norma, pues lejos de ser una interpretación adecuada, lo que realmente hace tal postura, es desvirtuar su verdadero sentido[footnoteRef:2]. [2: Por la razón anterior la suscrita Magistrada Ponente debe señalar que al efectuar un reexamen del tema recojo la posición en contrario que haya expresado esta Sala Especializada en anteriores pronunciamientos, CSJ, STC6795-2024, STC10534-2024 y, STC11958-2024 y, 14216-2024, en especial en la STC14026-2022 que señaló «ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato». ] 3.5 Por tanto, ante la inexistencia de yerro de orden sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que quebrante el orden jurídico en relación con la determinación del Tribunal Superior de Pasto de 5 de diciembre de 2024, lo que acá se evidencia es la intención del accionante de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad cognoscente, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC6303-2024, entre otras), también, que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC2245-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada por el accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Álvaro Javier Gámez Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de voto) 2