Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00356-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4015-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00356-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Alfonso Landinez Espitia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y la Oficina de Gestión Documental para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-028-2009-00161-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante interpuso este amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y la igualdad en conexidad con el derecho a la propiedad y el patrimonio económico, con ocasión al proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-028-2009-00161-00.
En el expediente remitido consta que en el proceso ejecutivo promovido por Josefina Quintero Anaya contra Parmenio López Gómez y otros, el 1 de marzo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia. Posteriormente, en diligencia de remate celebrada el 15 de octubre de 2021, fueron adjudicados a Guillermo Alfonso Landínez Espitia, actual accionante, los derechos derivados de la posesión del lote y de las mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en la carrera 81 I No. 73B-86/92/96 de Bogotá, decisión que fue aprobada mediante auto del 5 de noviembre de 2021.
Mediante despacho comisorio número 036 del 20 de febrero del 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá comisionó para la diligencia de entrega de la posesión de dicho inmueble. El despacho comisorio fue asignado por el Centro de Servicios al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. El 16 de junio de 2023, este despacho judicial avocó conocimiento de la comisión y fijó fecha y hora para su materialización el 12 de julio de 2023.
Sin embargo, la diligencia no pudo llevarse a cabo en esa fecha motivo por el cual fue reprogramada para el 29 de septiembre de 2023. En esta última fecha se presentó oposición por parte de los terceros Giovanni Romero Giraldo y María de la Luz Giraldo, la cual fue rechazada de plano por el comisionado; contra esa determinación se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 31 de mayo de 2024, el juzgado comitente confirmó la decisión adoptada por el comisionado, al considerar que en la diligencia de entrega del bien rematado no procedía oposición y dispuso continuar con el trámite correspondiente.
El 16 de diciembre de 2024, el accionante presentó memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, solicitando información sobre el estado del despacho comisorio y el trámite impartido a la entrega del inmueble, sin que hubiera obtenido respuesta. Posteriormente, el 12 de agosto de 2025, el tutelante radicó un nuevo escrito solicitando control de legalidad y la culminación de la diligencia de entrega, el cual tampoco había sido resuelto para la fecha de presentación de la tutela.
Además de esos memoriales, el actor expuso que acudió en múltiples oportunidades a la Oficina de Apoyo y de Gestión Documental para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de indagar si el expediente se encontraba digitalizado en su integridad, cuál era su estado actual y dónde se encontraba, así como para obtener el enlace del expediente digital.
No obstante, según afirma, de manera reiterada se le indicó que el proceso se tramitaba de manera física, sin que se le brindara certeza sobre la ubicación del expediente ni sobre el trámite del recurso de apelación o del despacho comisorio. Obra en el paginario, prueba de varios correos electrónicos provenientes del ahora tutelante solicitando lo anterior a las autoridades.
Adicionalmente, Guillermo Alfonso Landínez Espitia sostuvo que en varias ocasiones consultó personalmente ante la secretaría y en ventanilla por la ubicación del proceso y por el estado del recurso de apelación y del Despacho Comisorio número 036, sin obtener una respuesta concluyente distinta a que el expediente no aparecía digitalizado o a que había sido remitido, pese a que en la página oficial de la Rama Judicial no se evidenciaba registro que permitiera establecer con certeza su ubicación o estado.
Ahora bien, en el expediente remitido se aprecia que la última actuación corresponde a una comunicación del 26 de febrero de 2026 remitida por el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en la que informó que dicho despacho comisorio había sido devuelto al juzgado comitente desde el 19 de noviembre de 2023 junto con el recurso de apelación formulado durante la diligencia practicada el 29 de septiembre de 2023, sin que posteriormente hubiera sido reenviado al despacho comisionado ni se hubieran remitido las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de dicho recurso.
Igualmente, consta que el 20 de agosto de 2024 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias envió el Oficio No. OCCES24-AA2645 informando que la decisión del juez de primera instancia fue confirmada, pero sin adjuntar el despacho comisorio ni la providencia del superior, razón por la cual el 21 de agosto de 2024 el juzgado comisionado solicitó la devolución del despacho comisorio para continuar el trámite, petición que no había sido atendida a la fecha de esa comunicación, por lo que el despacho manifestó permanecer a la espera de recibir nuevamente la comisión con la decisión correspondiente para proseguir con la diligencia de entrega.
Con fundamento en todo lo anterior, el accionante consideró configurada una mora judicial injustificada, así como una falta de claridad sobre el curso y ubicación de la actuación, circunstancias que consideró afectaban sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó concretamente: SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo conferido, SE LE ORDENE al accionado, JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, dar el trámite, que en buen derecho corresponde, y dentro del término perentorio que señale esta instancia, a las peticiones incoadas por la parte actora a través de los escritos radicados el 16 de diciembre de 2024 y 13 de agosto de 2025.
TERCERA: Que SE LE ORDENE a la accionada OFICINA DE GESTION DOCUMENTAL PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D.C. (Secretaría General), CERTIFICAR CON CERTEZA si del proceso número 11001310302820090016100 que custodia esta dependencia está digitalizada o no LA TOTALIDAD DE LAS PIEZAS PROCESALES que lo conforman y, en caso de estarlo, ¿cuándo se hizo la digitalización parcial y/o total.
CUARTA: Que SE LE ORDENE al accionado JUZGADO OCHENTA Y SIETE (87) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, D.C., MATERIALIZAR, sin más dilaciones, la diligencia comisionada por el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, través del DESPACHO COMISORIO N° 036 emitido el 20 de febrero de 2023, consistente en LA ENTREGA del inmueble ubicado en la Carrera 81 i Sur, N° 73B-86/92/96, Localidad Bosa de Bogotá, D.C., dentro del improrrogable término que esta instancia determine, sin dar lugar a más intervenciones u oposiciones de terceros.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que el memorial presentado en diciembre de 2024 no ingresó oportunamente al despacho y que el radicado en agosto de 2025 fue reimpreso e incorporado al expediente el 9 de febrero de 2026 para su trámite. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que intentó realizar la diligencia de entrega en las fechas señaladas, pero no fue posible debido a la oposición de quienes ocupaban el inmueble, razón por la cual concedió apelación en efecto devolutivo y suspendió la actuación hasta recibir el expediente del superior y que a la fecha del informe aún no lo había recibido.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que existieron yerros administrativos que impidieron el ingreso oportuno del expediente al despacho, situación que fue corregida el 9 de febrero de 2026, por lo que emitiría la decisión correspondiente el 12 de febrero siguiente. El secuestre designado indicó que intentó realizar la entrega del inmueble, pero fue objeto de amenazas y agresiones por parte de los ocupantes del bien, lo que le impidió cumplir su encargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Alfonso Landínez Espitia. Lo anterior, porque consideró acreditado que el actor había presentado memoriales el 16 de diciembre de 2024 y el 12 de agosto de 2025 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, encaminados a obtener información y a impulsar el trámite relacionado con la entrega del inmueble adjudicado en la diligencia de remate, sin que dichas solicitudes hubieran sido resueltas oportunamente por la autoridad judicial.
Por lo que estimó configurada una mora judicial injustificada, pues desde la primera solicitud había transcurrido más de un año y respecto de la segunda más de cinco meses, sin que el interesado hubiera obtenido respuesta de la administración de justicia. En consecuencia, ordenó: Segundo. ORDENAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá́, que en el término máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva como legalmente corresponda, los pedimentos radicados por el actor 16 de diciembre de 202418 y 12 de agosto de 202519.
Diego Felipe Vega Jiménez, en calidad de apoderado de Giovanny Romero Giraldo y María de la Luz Giraldo, impugnó y sostuvo que dentro del proceso ejecutivo se han presentado irregularidades que afectan los derechos de sus representados, particularmente en lo relacionado con la diligencia de entrega y con la aprobación del remate del inmueble.
Con fundamento en esto, solicitó revocar el fallo de tutela y negar el amparo. Guillermo Alfonso Landínez Espitia impugnó porque consideró que el fallo de primera instancia no se pronunció de fondo sobre las pretensiones tercera y cuarta de la acción de tutela. En particular, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste porque no se ordenó al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá realizar sin más dilaciones la entrega real y material del inmueble rematado, pese a que han transcurrido más de tres años y cuatro meses desde la adjudicación del bien sin que se haya materializado su entrega.
Asimismo, cuestionó que tampoco se hubiera impartido orden alguna para que la secretaría común de los juzgados civiles del circuito informara si el expediente se encontraba o no digitalizado, aspecto que resulta relevante para el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro de la diligencia de entrega. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos concretos formulados en las impugnaciones presentadas tanto por los terceros vinculados como por el propio accionante, se avizora que la sentencia de primera instancia será confirmada, aunque se adicionará con órdenes complementarias encaminadas a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Frente a la impugnación de los vinculados. En primer lugar, frente a los cuestionamientos formulados por el apoderado de Giovanny Romero Giraldo y María de la Luz Giraldo, quienes intervinieron en el trámite constitucional en calidad de opositores dentro del proceso ejecutivo, la Sala no encuentra sustento en los reparos expuestos. En efecto, acertó el Tribunal Superior de Bogotá al tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Alfonso Landínez Espitia, toda vez que del material probatorio que obra en el expediente se desprende que el accionante presentó memoriales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitando información y actuación frente al trámite del proceso, los cuales permanecieron sin resolver durante un lapso prolongado.
En particular, se advierte que obran solicitudes elevadas por el actor desde el 16 de diciembre de 2024 y nuevamente el 12 de agosto de 2025, las cuales no habían sido resueltas oportunamente al momento de interponerse la acción constitucional, situación que evidencia una mora judicial injustificada que afecta el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En ese orden, los argumentos expuestos por los terceros impugnantes, orientados a cuestionar aspectos relacionados con la diligencia de entrega, el remate del inmueble o la eventual titularidad del bien objeto del proceso ejecutivo, no desvirtúan la decisión adoptada por el tribunal, pues la tutela concedida se circunscribió exclusivamente a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, mas no a definir controversias propias del proceso ejecutivo, las cuales deben ventilarse a través de los mecanismos procesales ordinarios.
Frente a la impugnación del tutelante. Ahora bien, distinta valoración merece la impugnación formulada por el propio accionante, en la medida en que del análisis integral del expediente se evidencia que el trámite del proceso ha estado marcado por unas situaciones que muestran tardanza y dificultades que han imposibilitado la ubicación y gestión del expediente, el cual ha transitado entre el juzgado comitente, el despacho comisionado, la oficina de apoyo de los juzgados de ejecución de sentencias y el trámite de los recursos ante el tribunal, circunstancia que ha generado incertidumbre respecto de su ubicación, su estado actual y su grado de digitalización. En efecto, del acervo probatorio también se desprende que el actor ha solicitado en reiteradas oportunidades información acerca de si el expediente se encuentra digitalizado o físico, donde reposa actualmente y cuál es el estado del trámite, sin que haya recibido una respuesta clara y completa por parte de las autoridades judiciales involucradas.
Tales inconsistencias administrativas, atribuibles tanto al juzgado accionado como a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, han contribuido a dilatar el curso del proceso y han afectado la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia del tutelante, en tanto han impedido llevar a cabo la diligencia de entrega que fue ordenada como consecuencia de haber adquirido la posesión del bien en diligencia de remate desde el 15 de octubre de 2021.
Por tal razón, la Sala estima necesario adicionar la orden impartida por el tribunal, en el sentido de ordenar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su condición de director del proceso, informe de manera clara al accionante el estado actual del expediente, precisando si este se encuentra en formato físico o digital, donde reposa actualmente y cuál es su situación procesal, así como permitirle el acceso completo al expediente, de forma que pueda consultar la totalidad de las piezas procesales que lo integran.
Adicionalmente, esta Sala estima pertinente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, en ejercicio de las facultades que le corresponden como director del proceso, adopte las medidas necesarias encaminadas a garantizar la materialización de la diligencia comisionada mediante Despacho Comisorio No. 036 del 20 de febrero de 2023, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, toda vez que han transcurrido más de tres años desde que se expidió dicho comisorio sin que se haya logrado concretar su objetivo.
En ese sentido, conviene recordar que el juez que dirige el trámite tiene la facultad y el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar el impulso y la efectividad de las actuaciones procesales, utilizando para ello los mecanismos idóneos que permitan la realización oportuna de las diligencias ordenadas, sin desconocer las garantías procesales de las partes involucradas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, aunque se adicionará con las órdenes necesarias para asegurar el acceso del accionante al expediente y para instar al despacho judicial competente a adoptar las medidas conducentes a la adecuada materialización de la comisión librada dentro del proceso ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ADICIONARLA en el sentido de: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante el estado actual del expediente del proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-028-2009-00161-00, precisando: a) si el expediente se encuentra en formato físico o digital; b) dónde reposa actualmente; y c) cuál es su situación procesal actual; y, le permita el acceso completo al expediente, de manera que pueda consultar la totalidad de las piezas procesales que lo integran.
ORDENA R al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en su calidad de director del proceso, para que adopte las medidas necesarias y utilice los mecanismos procesales idóneos que permitan garantizar la materialización de la diligencia objeto del Despacho Comisorio No. 036 del 20 de febrero de 2023, dentro de un término máximo de dos (2) meses y con respeto de las garantías procesales de las partes.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 4