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STC4015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00023-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4015-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Salas Guevara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha urbe, Admdata S.A.S., Kelly Johanna Velasco Ávila, Bancolombia S.A., el Banco Davivienda S.A., Servicios Integrales Sierra Nevada I.P.S. S.A.S. y los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2023-00068.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que el 14 de abril de 2016, suscribió en representación de Admdata S.A.S. contrato de arrendamiento de local comercial con la inmobiliaria Urbanizar S.A.S., representada por Jennifer Joan Saldaña Schiller, respecto del inmueble ubicado en la carrera 22 No. 16-37 de Santa Marta.

Indicó que para al momento de la celebración del citado contrato era propietario del 33.4% de las acciones de Admdata S.A.S., quien entregó el bien arrendado a A.D.M. I.P.S. Santa Marta, perteneciente a la aludida sociedad, para que allí funcionara y prestara sus servicios. Relató que los socios de Admdata S.A.S. vendieron sus acciones a Kelly Johanna Velasco Ávila a través de acuerdo de voluntades firmado el 19 de junio de 2020, negociación que finalizó en conciliación en el mes de enero de 2021, donde los accionistas quedaron desvinculados de cualquier compromiso, pues se hizo entrega de todos los bienes incluyendo el manejo de las cuentas bancarias; además, en el acta que se levantó se estableció que la compradora suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento con Jennifer Joan Saldaña Schiller, en el que aparecería como arrendataria la sociedad Admdata S.A.S., lo cual no fue cumplido.

Manifestó que la arrendadora promovió juicio de restitución de inmueble arrendado en su contra, asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que admitió a trámite la demanda, a la cual se opuso formulando excepciones previas y de mérito, últimas que fundamentó en el rechazo de « la existencia y validez del contrato de arrendamiento en cabeza [suya] como persona natural, al no concurrir los elementos propios de la esencia -existencia- del contrato, a saber, tenencia del bien y el pago de canon ».

Señaló que, en virtud de la proposición de las primeras defensas, el aludido despacho judicial remitió por competencia el asunto en razón de la cuantía al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, que mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2023 «[l] e negó el derecho de defensa, [al] orden [ar] que no fuese escuchado en juicio, hasta tanto pagara los cánones reclamados por la demandante », decisión que controvirtió, sin suerte, a través del recurso de reposición, ya que el despacho en proveído de 3 de abril de 2024 ordenó a la secretaría « abstenerse de pasar al despacho los memoriales que allegue la parte demandada » hasta tanto cumpliera dicha carga.

Aseveró que, en detrimento de sus derechos, dicha autoridad dictó sentencia el 24 de septiembre siguiente, declarando la terminación del contrato de arrendamiento, por lo que ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo, determinación que pidió aclarar, pero dicha solicitud fue negada el pasado 27 de noviembre. Finalmente, el actor sostiene que el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, aplicó indebidamente el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta que él debatió la existencia y validez del contrato de arrendamiento materia de disputa; no valoró las pruebas que allegó para acreditar dicho planteamiento; y, desconoció el precedente jurisprudencial que establece que « en aquellos casos en los que se alegue la inexistencia del contrato, no deberá exigirse el cumplimiento de [la] carga » impuesta en el mencionado precepto. 3.

Por tanto, pretende que se revoquen los pronunciamientos proferidos el 24 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 dentro del litigio criticado, para que el despacho judicial acusado declare la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 20 de noviembre de 2023 o, en su defecto, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, a fin de que estudie las excepciones de mérito formuladas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se opuso al auxilio reclamado, por cuanto sus actuaciones « se han ceñido a la legalidad, y se enmarcan dentro de los principios orientadores de la justicia, son imparciales y estrictamente ajustadas a derecho, resguardándose el debido proceso ». 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad se limitó a resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del pleito civil censurado. 3. Kelly Johanna Velasco Ávila, en su condición de representante legal de Admdata S.A.S., pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, dado que no atiende el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante « no interpuso reposición contra el auto del 03 de abril de 2024 », aunado a que ya esta es la segunda acción de tutela que interpone con los mismos hechos y pretensiones. 4.

Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, tras manifestar que « no es el ente competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de advertir que no existe temeridad en el presente asunto como lo sugirió uno de los intervinientes, dado que, « si bien el accionante ya había instaurado una acción constitucional de similar linaje, en donde se convocó al mismo extremo pasivo, lo cierto es que en aquella oportunidad también fue presentada por el señor Juan de la Cruz situación que no ocurre en el sub júdice-, y además, hay hechos nuevos, los cuales originaron este mecanismo constitucional », aunado a que « se vislumbran pretensiones nuevas y disímiles a las expuestas anteriormente », negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « los argumentos esgrimidos por la Jueza accionada [en la sentencia de 24 de septiembre de 2024] se ajustan a los lineamientos legales y jurisprudenciales », pues « se remitió a las pruebas que reposan en el expediente, puntualmente la contenida en los folios 5 al 9 del PDF 001 en donde reposa el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Salas y de la Cruz con Jennifer Saldaña ».

Agregó, frente a la queja enrostrada al proveído de 27 de noviembre siguiente, que « no se observa una postura grosera, o caprichosa », ya que « motivó su determinación, e hizo el análisis necesario para arribar a su determinación ». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jorge Alberto Salas Guevara con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que el resguardo no atiende el requisito de la inmediatez y los pronunciamientos que decidió de fondo el litigio debatido y negó la aclaración solicitada frente a lo anterior no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.

Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja de los autos por medio de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió, entre otras, abstenerse de atender las peticiones presentadas por los demandados, entre ellos, el aquí interesado, hasta tanto demuestren que han consignado a órdenes del despacho el valor total de los cánones y demás conceptos adeudados de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, y, por secretaría abstenerse de pasar al despacho los memoriales que allegue la parte demandada mientras no atiendan dicha carga, respectivamente.

Lo anterior, porque en su opinión, la citada autoridad aplicó indebidamente el mencionado precepto, pues no tuvo en cuenta que con la contestación de la demanda y el recurso de reposición que interpuso contra la admisión del escrito inaugural cuestionó la existencia y validez del contrato de arrendamiento materia de discusión, aunado a que no valoró las pruebas que allegó para acreditar dicho planteamiento e ignoró el precedente jurisprudencial que disciplina el caso.

Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas actuaciones se adoptaron o profirieron el 20 de noviembre de 2023 y 3 de abril de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue incoado el 10 de febrero pasado; es decir, luego de transcurridos diez (10) meses y siete (7) días, contados desde la última de las referidas decisiones, pues desde allí hacia atrás sería mucho más el tiempo de la tardanza, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).

Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras).

Así las cosas, el incumplimiento del renombrado requisito impide suscitar el estudio de fondo de la queja frente a las demarcadas actuaciones. 1.2. Razonabilidad De otro lado, el tutelante también se duele de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual el despacho judicial censurado resolvió, entre otras, declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en contienda el 14 de abril de 2016 y, consecuencia de ello, ordenar la restitución del inmueble objeto de dicho acuerdo de voluntades, así como del proveído de 27 de noviembre posterior, mediante el cual dicha autoridad negó la aclaración solicitada por aquel frente a la anterior determinación, inconformidad que viene sustentada en los mismos argumentos que aquel expuso contra las resoluciones mencionadas en el punto anterior de estas consideraciones.

Sin embargo, al examinarse la primera de las señaladas decisiones, no se aprecia que el juzgado acusado haya cometido algún desafuero al definir el asunto, pues en ese cometido, preciso lo siguiente: Decantado lo anterior, se advierte que lo alegado por parte de la demandante (sic) la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual se prueba con el documento citado suscrito por las partes, tal como obra en el proceso obrante de folios 5 a 9 del archivo 001 del expediente digital.

Por ello en virtud de lo anterior, el despacho considera que se encuentra establecida la existencia del acuerdo contractual de arrendamiento del cual se pretende derivar la restitución solicitada de la demanda. (…) En este caso particular se renunció en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, a esos requerimientos, lo cual es totalmente válido, con el solo hecho del no pago de la cuantía y oportunidad pactada en el respectivo contrato, faculta a la demandante para cesar el contrato, imponer la obligación para este mismo de indicar los cánones que se le adeuden, lo que, en el presente caso, se cumplió a cabalidad.

Correlativamente para el demandado que pretenda ser escuchado en el proceso, impone la carga de consignar a órdenes del juzgado las sumas que el demandante afirma que se le adeudan o en su defecto entregar los recibos provenientes del demandante por lo menos los tres últimos pagos. En el presente caso los demandados no cumplieron con este requisito, por el contrario, como quedó anotado arriba, su actitud ha sido la de guardar silencio respecto de las pretensiones de la demandante.

Si bien es cierto que en el despacho donde inició la presente causa fueron escuchados, es igualmente válido precisar que no se aportó prueba del pago de los cánones que permitiera ser escuchados en esta judicatura. Ahora bien, se observa que el presente tramite inició ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, quien dispuso la admisión y ordenó el enteramiento de los demandados.

Así las cosas, JORGE ALBERTO SALAS GUEVARA fue notificado personalmente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal el 13 de mayo de 2022 y JUAN DE LA CRUZ PERTUZ BOLAÑO fue notificado personalmente el 26 de julio de 2022 de conformidad con lo estatuido por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, no fueron consignados a órdenes del despacho el valor de los conceptos adeudados en los términos inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del C.G. del P. posteriormente, mediante proveído del 1 de febrero de 2023 el despacho que conoció inicialmente del proceso declaró su falta de competencia por razón de la cuantía, disponiendo la remisión del legajo a la oficina judicial para su reparto ante los jueces civiles del circuito, siendo asignado a esta célula judicial donde inicialmente se dispuso su admisión, siendo objeto de recurso tal determinación como quiera que ya el proceso había iniciado y que debía avocarse el conocimiento en la etapa en que había quedado.

En tal virtud, si el demandado pretendía hacerse escuchar en el proceso, debían entrar a consignar a órdenes del despacho, los dineros que alega JENNIFER JOAN SALDAÑA SCHILLER, se le adeudan o los recibos firmados por esta, en constancia de haberlos recibido. Por lo que debemos concluir que no se cumplió con ese requisito. La anterior situación nos ubica en el contexto previsto en el numeral primero del artículo 384 del C. G. del P., que impone, desoír al demandado y dictar sentencia de lanzamiento a menos que a juicio del juez deba decretarse alguna prueba, lo que no sucede en el presente caso.

Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no estaba obligado a estudiar las excepciones de mérito que presentó al inicio del juicio, ya que, se recuerda, mediante auto de 20 de noviembre de 2023 dispuso que los demandados, entre ellos el aquí accionante, no sería escuchado hasta tanto no atendiera la carga prevista en el numeral 4° del artículo 384 del Estatuto Procesal, lo que no ocurrió, aunado a que al verificar las pruebas recaudadas en el expediente encontró acreditado el contrato de arrendamiento de local comercial alegado por la demandante, de suerte que ante la mora en el pago del canon y la ausencia de prueba de lo contrario procedía la terminación del citado acuerdo de voluntades y la consecuente restitución del inmueble arrendado.

De otra parte, el referido despacho judicial negó la aclaración suplicada por el promotor frente a la precedente resolución en lo que toca con la restitución del bien dado en arriendo, bajo los siguientes argumentos: (…) surge evidente que la solicitud de aclaración invocada por la parte demandada no será acogida, en tanto que la misma no hace referencia a frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva del auto cuestionado o que influyan en él, sino a una circunstancia que ya fue definida con suficiencia en el auto que hoy nos ocupa, sin que exista duda sobre lo resuelto, esto es, acerca de la entrega del inmueble.

Lo anterior, aunado a que, lo que en realidad pretende el extremo solicitante es debatir la entrega del predio, aspecto que no se puede ventilar por medio de la figura de aclaración, pues como ya se dijo, no se cumple con los requisitos para su configuración. Es por ello que, esta Agencia Judicial no accederá a aclarar lo pedido por el extremo pasivo.

No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se trata, luego de auscultado el legajo, se avizora que, en efecto en el archivo 30 se observa el acta tendiente de la diligencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta ordenó la restitución provisional del inmueble a favor de Jennifer Joan Saldaña Schiller, como quiera que se verificó que aquél se encontraba desocupado y en estado de abandono. A raíz de ello, lo pertinente es advertir que la entrega a que se hace alusión en el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 es evidentemente definitiva, pues desde el 8 de julio de 2022 se ordenó de manera provisional.

Decisión que tampoco luce desacertada, puesto que la aclaración peticionada no cumple con los presupuestos del precepto 285 procedimental, como bien lo explicó la citada autoridad en dicha providencia. Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en las referidas determinaciones, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la juez accionada, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que aquellas se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de dilucidar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC272-2025 y STC366-2025, entre otras). 2.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo recurrido, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12