1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4014-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00280-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Sandox Científica Ltda contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, extensiva al Cuarenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad y los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00442-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la « igualdad, debido proceso y acceso a la justicia» con el fin de que, según deduce la Sala por no decirlo expresamente, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en la litis rebatida y se « dé cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política, en la Ley y en la jurisprudencia ».
En sustento, expuso que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, dentro del juicio declarativo promovido por Protekto Cra S.A.S. (quien compró la cartera de la extinta aseguradora Condor S.A.) contra la aquí tutelante, en condición de tomadora en la póliza de seguro de cumplimiento con vigencia hasta el 17 de febrero de 2004, constituida en favor del Fondo Financiero Distrital de Salud (rad. 2022-00442), profirió sentencia de primera instancia en el que declaró la prescripción extintiva de la acción. Para ello, tuvo como fundamento que el término prescriptivo debía contarse desde el momento « en el cual el asegurado tuvo la oportunidad de iniciar la acción de responsabilidad civil en contra del causante del daño, no desde que se pagó la indemnización por parte del asegurador o se ordenó judicialmente que este se efectuará » (9 may. 2024).
El Juzgado accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó esa determinación porque consideró que el hito prescriptivo de la acción de subrogación correspondía a la fecha del último pago de la otrora aseguradora Condor S.A. al Fondo Financiero de Salud de Bogotá, ya que « la opción jurídicamente acertada para contabilizar el término de prescripción es la prevista en la norma especial mercantil, concretamente en el artículo 1096 del Código de Comercio, el cual dispone: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará… (…)”, lo cual ocurrió el día 15-agosto-2012, el fenómeno de la prescripción feneció el 14-agosto-2022 » (14 oct. 2025).
La gestora arguyó que la prescripción había de regirse por las normas civiles y no por lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Agregó que el ad quem, aludió « al mismo pronunciamiento jurisprudencial que sirvió de referencia a la contestación de la demanda y que sirvió de base para la sentencia de primera instancia, pero hace una interpretación errada y contradictoria.
Al respecto, el artículo 2525 del Código Civil es claro: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se hizo exigible.” ». 2.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta localidad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
El Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, se atuvo a lo estrictamente probado en el decurso fustigado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada no tiene desafuero alguno, en tanto, «con independencia de si se comparte o no la argumentación esbozada por la autoridad accionada, lo cierto es que desde la óptica constitucional no merece reproche, pues es el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable »; tanto más cuando, « contiene pronunciamientos expresos frente a los planteamientos expuestos por el accionante, respecto al caso puesto en consideración para definir las condiciones de la póliza, los que, ciertamente, están soportados en el examen serio y preciso del asunto específico ». 2.- Impugnó la promotora, citando inicialmente los artículos 1080, 1081 y 1096 del Código de Comercio, 2535 del Código Civil, 7° del Código General y 230 Constitucional, junto a fragmentos de la sentencia CSJ, SC, del 16 de diciembre de 2005, rad. 1999-00206; luego de lo cual, enunció que el estrado acusado, hizo una « interpretación errónea de [esa] Jurisprudencia, (…) por cuanto allí se establece con claridad que la acción indemnizatoria, de la que se subroga la aseguradora, ha de regirse por la prescripción establecida en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil ».
Aseguró que al interpretar la normatividad y jurisprudencia referidas, se debía concluir que: (i) « el término prescriptivo en el derecho administrativo, para toda clase de acciones contractuales o extracontractuales, (…) se cuenta desde la ejecutoria del acto administrativo que declara la caducidad del contrato »; (ii) « era deber legal, de la aseguradora, pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la reclamación y así obtener, oportunamente, la subrogación de las acciones y de los derechos del asegurado »;
(iii) « todas las acciones, en particular la acción indemnizatoria que estaba en cabeza del asegurado, están prescritas, teniendo en cuenta que todas éstas se hicieron exigibles desde la ejecutoria del acto administrativo referido »; (iv) la tutelante carece de otro mecanismo para « obtener el resarcimiento del daño causado por la decisión ilegal del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que no existe norma o doctrina probable que establezca que la prescripción se suspende hasta tanto se dé la subrogación »; y (v) la ad quem en el fallo no expuso « los fundamentos jurídicos que justifiquen, el porqué, se apartó de la doctrina probable sobre el tema ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito del amparo, porque el estrado enjuiciado, en el veredicto que definió la Litis (14 oct. 2025), incurrió en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional, como pasa a explicarse. 1.1.- Aunque la iudex delimitó que el problema jurídico consistía en determinar « ¿Cómo debe contabilizarse el término de prescripción de la acción de subrogación ejercida por PROTEKTO CRA SAS (adquirió cartera de CÓNDOR S.A.) en contra de la sociedad Sandox Científica Ltda. con ocasión de la póliza de seguros CU004944 emitida por dicha compañía?» y, aun cuando, para dirimirlo, sostuvo que que no existía «controversia entre las partes sobre el término de prescripción que se aplica a la acción subrogatoria derivada del contrato de seguro es de 10 años que consagra el artículo 2456 (sic) del Código Civil », de manera ambigua hizo alusión a esa disposición (art. 2456 C.C.) cuando de una mejor intelección se desprende, como lo hizo líneas posteriores, que quiso referirse al canon 2536 del Estatuto Civil, que fija en 10 años la prescripción de la acción ordinaria.
No obstante, al pronunciarse sobre el momento a partir del cual debía contabilizarse ese término, estableció que el a quo había errado en ese punto, « al determinar el término de prescripción desde la ocurrencia del siniestro », citando apartes en los que, entendió que esta Corporación había colegido tal desacierto (Sent. 16 dic 2005, rad n.° 1999-00206), porque, a su juicio, « [d]esde esa fecha le estaría aplicando en factor que se tiene en cuenta para acciones derivadas del contrato de seguro artículo 1080 del estatuto de comercio y no las derivadas del artículo 1096 ibidem ».
Seguidamente, mencionó fragmentos de un trabajo investigativo del año 2014, denominado “LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO”, según el cual, debía concluirse que el cómputo del inicio de la prescripción aludida, debía contabilizarse desde el pago de la aseguradora, en tanto, allí se dedujo que se compartía « la posición del recurrente en casación y de la corte al considerar como fundamento de la subrogación el hecho ilícito y no el contrato de seguro, adaptando de esta forma el término de prescripción a la acción que posee el asegurado frente al tercero responsable, por lo que la subrogación no implica una interrupción del plazo de prescripción propio de la acción adquirida por el asegurador cuyo computo inicia desde el día en que el asegurador pudo ejercitar la acción, sino desde que se efectúa el pago de la indemnización »; lo cual, acompañó con su propia conclusión de la siguiente manera: « No puede ser de otra manera, toda vez que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, estableció como presupuesto fáctico para el nacimiento de la acción subrogatoria el pago efectuado por la aseguradora.
En ningún momento condicionó el inicio del término de prescripción a la declaración del siniestro o a la fecha de una sentencia condenatoria. Por el contrario, fue explícito al señalar que el término se cuenta a partir del pago realizado por el asegurador, lo que refleja con claridad su intención legislativa ». Finalmente, al realizar el aludido cómputo de cara al caso concreto, concluyó que, no se configuraba el fenómeno prescriptivo, de suyo era viable declarar no probado ese medio exceptivo y revocar el fallo de primer nivel, porque el último pago que la aseguradora hizo al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, se efectuó el 15 de agosto de 2012 y la demanda se presentó el 28 de abril de 2022, fue admitida en proveído del 7 de junio de ese año y notificada dentro del año siguiente, es decir, el 9 de mayo de 2023, cuando se presentó contestación al libelo, por lo que se producían «los efectos jurídicos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso ».
Ello, en la medida en que, « atendiendo a una interpretación literal de la norma, la opción jurídicamente acertada para contabilizar el término de prescripción es la prevista en la norma especial mercantil, concretamente en el artículo 1096 del Código de Comercio, el cual dispone: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará… (…)”, lo cual ocurrió el día 15-agosto-2012, el fenómeno de la prescripción feneció el 14-agosto-2022». 1.2.- No obstante, refulge la transgresión al debido proceso invocado, en la modalidad de vía de hecho por desconocimiento del precedente e insuficiente motivación. 1.2.1.- En primer lugar, se avizora el apartamiento del precedente de esta Sala, dado que, olvidó la funcionaria accionada que en un caso tutelar análogo y reciente (STC12920-2025) en el que Protekto Cra S.A.S. accionó contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, esta Corporación halló la razonabilidad de una providencia de segundo grado (12 feb. 2025) que infirmó el fallo de primer grado para declarar la prescripción que alegó la parte allá demandada (rad. 2022-00051), tomando como dies a quo del término de prescripción de la acción de subrogación ejercida por Protekto Cra S.A.S. (quien obró como cesionaria de la extinta aseguradora Condor S.A.) el de la ocurrencia del siniestro, por cuanto, « (…) de conformidad con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, debe ser contado desde la ocurrencia del siniestro que dio lugar al daño y por tanto hizo exigible el derecho a que este fuese reparado ».
En las conclusiones de esta Sala Especializada respecto de tal caso reciente (STC12920-2025), en el que se determinó que el criterio de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resultaba plausible y se acompañó con propio análisis jurisprudencial al respecto, se apuntó que no se evidenciaba « arbitrariedad en la argumentación antes expuesta, puesto que el Tribunal definió el asunto a su cargo bajo una interpretación prudente de las normas aplicables y la jurisprudencia citada, de lo que extrajo que el término de prescripción de la acción de recobro propuesta por la accionante debía contabilizarse desde el 12 de febrero de 2004, esto es, desde cuando se declaró la ocurrencia del siniestro y, no, a partir de la fecha en la que la aseguradora pagó en favor del asegurado Departamento de Casanare las indemnizaciones, pues desde la primera fecha se activaba el derecho de acción del asegurado y, de la misma forma, las excepciones que pudieran entablarse en su contra » (Se destaca).
En seguida, se memoró lo dicho con antelación, en cuanto a las características de la institución jurídica de la subrogación al establecerse un escenario especial que opera de pleno derecho desde que se cumplan sus requisitos, porque « el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado » (CSJ SC 25 nov. 1935 - GJ XLVII, p. 392). Respecto a la intelección del canon 1096 del Código de Comercio, esta Magistratura ha reconocido que dicho supuesto corresponde a una subrogación legal dotada de carácter imperativo, pues la ley confiere al pago del seguro un tratamiento excepcional (CSJ, STC8097-2024, citando la sentencia de casación n.° 132 del 23 de septiembre de 1993); aunado al hecho que, la transferencia de derechos derivada de la subrogación surge directamente del contrato de seguro y del pago efectuado por la aseguradora, pues es este negocio jurídico y la indemnización cancelada lo que la origina.
En consecuencia, la facultad del asegurador para asumir la posición del asegurado y reclamar al responsable del daño no es absoluta; contrario sensu, dicha prerrogativa está limitada al riesgo cubierto y al perjuicio efectivamente indemnizado (CSJ, SC de 16 de diciembre de 2010, exp. 05001-3103-010-2000-00012-01). En cuanto a la posición asumida por esta Corporación, se ultimó esgrimiendo que « la interpretación del Tribunal accionado se ajusta a lo expresado en la ley y la jurisprudencia, en tanto que quien se subrogue en la acción, como ocurre en el asunto, reemplaza en todo al asegurado e, incluso, pueden oponerse frente a él «las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado »; de suerte que, no se evidenciaba « desafuero en la conclusión relativa a que, configurado el siniestro desde el 12 de febrero de 2004 y aplicados los diez (10) años con los que se contaba para el ejercicio de la acción, la subrogataria formuló su demanda cuando ya se había consumado la prescripción -18 marzo de 2022- » (Negrillas fuera del texto original) -STC12920-2025-. 1.2.2.- La anterior postura fue recibida por la Sala y es aplicable al caso concreto que se debate en este resguardo, porque se avaló por razonable tal criterio, con base en jurisprudencia de esta Corporación, según lo cual, el dies a quo de la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro, es precisamente desde la ocurrencia de éste último evento; empero, distinta es la conclusión al respecto de la sentenciadora recriminada, pues ésta fijó el hito prescriptivo a partir « [de] la fecha del último pago 15-agosto-2012 que hizo la aseguradora CONDOR S.A. al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá » desconociendo, aun así que, el criterio antagonista al analizado en líneas anteriores, no es otro diferente para el asegurador subrogante, al momento « desde que hizo efectivo el pago al que se hallaba obligado conforme al contrato de seguro »[footnoteRef:1]; por lo que, soslayó el precedente vinculante de esta Sala (STC12920-2025) que precisó lo opuesto, inobservándose lo atinente al hito de la prescripción de la acción de subrogación en esa materia, a partir de la ocurrencia del siniestro. [1: STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros II, Buenos Aires, Segunda Edición, Abeledo – Perrot, 1998, página 502. ] No debe olvidarse que, en cuanto a la « prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro », en CSJ, SC331-2024 del 4 de abril, rad. 2021-00090-01, memorando lo dicho en SC1043-2021, rad. 2013-00056-01, la Sala clarificó que, de antaño se ha iterado que el plazo especial de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, para las acciones derivadas del contrato de seguro no aplica a la acción de subrogación del artículo 1096 ibídem; por lo que, las acciones que se transfieren al asegurador tras el pago corresponden a las mismas que podía ejercer el asegurado.
En consecuencia, también quedan sujetas a las mismas limitaciones, incluido el término extintivo aplicable al derecho originalmente del asegurado. En la misma providencia SC331, se concluyó por esta Colegiatura que « la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas normativas de la subrogación personal, establecida como modalidad de pago en el artículo 1666 del Código Civil y ss. »; por lo que, la misma Sala, allí destacó que, en un pronunciamiento preliminar, tuvo en cuenta que la acción que ejerce el asegurador en virtud de la subrogación es idéntica a la que correspondía al asegurado en su condición de damnificado, pues se trata del mismo derecho indemnizatorio frente al responsable del daño, sin que la subrogación altere su naturaleza, alcance o régimen jurídico.
Por contera, esa acción se somete al mismo término prescriptivo que habría operado contra el asegurado, el cual no puede variar en función de la persona que la promueve, sea la víctima directa o el asegurador subrogado. En esa medida, la acción se rige por los plazos de prescripción del derecho civil, según el tipo de responsabilidad imputada y, en el caso concreto, por el término previsto para la responsabilidad civil extracontractual (CSJ, SC, 16 dic. 2005, Exp. 1999-00206-01). 1.2.3.- De otra parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, también incurrió en motivación insuficiente en la providencia fustigada; dado que, al margen de lo que procuró esgrimir en su veredicto, en las páginas 5 y 6 de aquél, citó de manera imprecisa los fragmentos de la sentencia civil del 16 de diciembre de 2005, radicado n.° 05001-3103-016-1999-00206-01 para erigir su postura, pero confrontados con el texto mismo de ese fallo, se concluye que los párrafos transcritos por la funcionaria accionada son inexistentes; aunado al hecho que, de lo allí presuntamente referenciado, lo que hizo fue una transliteración de algunos fragmentos de esa decisión, en la forma en que fueron citados por María Camila Conde Rubiano en su trabajo de investigación del año 2014 « ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL “LA ACCIÓN DE SUBROGACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO”» [footnoteRef:2] en páginas 17 y 18 de ese documento, por demás, haciéndolos suyos. [2: El cual, se encontró alojado en la página web del Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, cuya URL es la siguiente: https://redcol.minciencias.gov.co/Record/JAVERIANA2_dab04d2371eca0067898074dfb975717/Details ] Así entonces, como las citas no corresponden al sentido, alcance ni literalidad del contenido de la sentencia expedida por esta Corte (Sent. 16 dic 2005, rad n.° 1999-00206), tal comportamiento judicial denota una argumentación insuficiente y carente de sustentos veraces, que tal como ha sostenido esta Sala Especializada, se trata de un yerro trascedente que impacta el debido proceso del extremo tutelante, al infirmar una providencia emitida por un Juez Civil Municipal con fundamentos extraídos en un fallo que, aunque existe, no contiene las consideraciones jurídicas que transcribió la Juzgadora del Circuito para sustentar su providencia, dándole a su acomodo una interpretación diferente, desconociendo los deberes de los funcionarios judiciales en relación con la citación precisa de jurisprudencia (STC17832-2025, 5 nov.).
A ello se anuda, tal como se enunció, el hecho que la iudex convocada, tomó como propias palabras y conclusiones del trabajo investigativo ya referido, sin que en algunos apartes haya procedido con la debida citación de tales argumentos; de suerte que, olvidó en la directriz de segunda instancia que esta Corporación ha sido insistente en la exigencia e importancia de motivar las decisiones judiciales, no solo como un deber previsto por el legislador, sino también una manifestación del respeto por los principios fundamentales del Estado de Derecho y, en línea más reciente, se destacó que « la verificación rigurosa de las fuentes jurídicas citadas se erige como una garantía indispensable para preservar la integridad del proceso judicial, fortalecer la confianza ciudadana en la administración de justicia y asegurar que las decisiones se fundamenten en criterios objetivos, verificables y legítimos» (STC17832-2025, 5 nov.). 2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto la providencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00442-01), para que, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación propuesta por Protekto Cra S.A.S. en el juicio declarativo incoado contra la aquí accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Sandox Científica Ltda contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00442-01), para que, en su lugar, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por Protekto Cra S.A.S., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 14