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STC4014-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02721-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4014-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02721-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Carlos Alberto Sánchez Riaño contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal convocado. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Al interior de la causa penal 2004-001980, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué –el 13 de octubre de 2006[footnoteRef:2]– condenó a Carlos Alberto Sánchez Riaño, a la pena principal de 30 años de prisión y multa por 150 SMLMV al encontrarle responsable como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los delitos de doble secuestro simple, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.

También le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, le condenó al pago de perjuicios morales y materiales en 50 SMLMV. Y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad provisional. [2: 01Sentencia.pdf] 2.1. La vigilancia de la pena le correspondió inicialmente al Jugado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que mediante autos del 5 de octubre de 2012 y 25 de abril de 2014 negaron la prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado.

Reasignado el conocimiento del asunto al estrado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad capitalino, el tutelante –el 17 de junio de 2024[footnoteRef:3]–, solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas. Pedimento que fue negado mediante providencia del 30 de julio de 2024. Inconforme con lo determinado, el tutelante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, el juzgado con auto del 30 de agosto de 2024[footnoteRef:4], mantuvo y concedió la alzada vertical en el efecto devolutivo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –el 26 de noviembre de 2024– confirmó el auto apelado[footnoteRef:5]. [3: 060Docum72Hrs.pdf] [4: 066AutoNoRepone72Horas.pdf] [5: 090ConfirmaSegundaInstancia.pdf] 2.2. El accionante[footnoteRef:6] cuestionó la determinación del 30 de agosto de 2024 pese a que ha cumplido con el 70% de su condena, así como lo exigido por la ley, pues el permiso es susceptible de ser obtenido « cuando se es negado la libertad condicional ».

Agregó que, pese a interponer los recursos procedentes, el « juzgado se empeñó en seguir negándo[le] tal beneficio ». [6: La acción de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2024. ] 3. Deprecó revocar la decisión cuestionada « proferida 30 de agosto de 2024 ». En consecuencia, que se le conceda el beneficio administrativo de 72 horas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado, adujo que « al accionante no se le vulneró ningún derecho constitucional fundamental, como quiera que las decisiones se adoptaron con apego a la ley »[footnoteRef:7]. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas querellado realizó un recuento de las actuaciones realizadas y solicitó negar la salvaguarda ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos. [7: 0011Memorial.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo solicitado porque la decisión del 30 de julio de 2024 « se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento » al considerar que « los delitos por los cuales fue condenado el actor » se circunscribían a « los parámetros de la prohibición del beneficio pretendido », por lo cual estimó razonable « no impartir aprobación a la solicitud de 72 horas de permiso administrativo ».

IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó[footnoteRef:8] aduciendo que la « ley 733-2002, art. 56, como el art. 11 fue objeto » de « Derogación tácitamente desde el 1º de enero de 2005 », pues no se encuentra « dentro de las prohibiciones » que « comenzaron a regir desde el 30 de diciembre de 2006 », por lo cual no le son aplicables. Adujo que cumple con los requisitos para la concesión del beneficio, sumado a que no se tuvo en cuenta su resocialización ni el « precedente jurisprudencial » contenido en el « Auto-157 del 06 de mayo de 2020 » de la Corte Constitucional.

Afirmó que – el a-quo – « debió haber aplicado el principio de proporcionalidad ». En lo demás, insistió en sus argumentos iniciales. [8: 0017Memorial.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, se resalta que, si bien el auxilio involucra las determinaciones proferidas por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negaron el beneficio administrativo de 72 horas, lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión emitida en segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –del 26 de noviembre de 2024- por ser la que resolvió de manera sobre la concesión del aludido permiso[footnoteRef:9]. [9: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, -con decisión del 26 de noviembre de 2024-, confirmó la dictada por el Juzgado ejecutor de la condena accionado -el 30 de julio de 2024– que negó al penado el permiso de 72 horas–.

Para ello, comenzó señalando las disposiciones legales que reglamentan el beneficio administrativo, - a saber, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1542 de 1997, artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y las sentencias « C-312 de 2002 » y « T-972 de 2005 », así como en los numerales 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y 5° de la regla 38 de la Ley 906 de 2004-. 2.1.

En esa línea señaló que, si bien encontró acreditados los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, « tratándose de condenados por el delito de secuestro extorsivo » –por el cual fue condenado el tutelante– « desde la Ley 40 de 1993 (art. 15), al día de hoy (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) » se encontraban prohibidos los beneficios, salvos los concedidos «por colaboración».

Advirtió que «aun reuniéndose todos los requisitos antes enunciados, la ley no obliga a conceder el susodicho permiso, sino que simplemente, al utilizar la expresión podrá conceder permisos, está otorgando una facultad al funcionario, lo que significa que se trata de un asunto librado a su discrecionalidad », para lo cual debía evaluar « la resocialización del infractor de la ley penal en función de procurar que el condenado no vuelva a delinquir ». 2.2.

En ese orden, precisó que « el beneficio en examen supone que existan motivos suficientes para colegir que el penado no continuará delinquiendo », los cuales –en tratándose del caso del tutelante– no permitían establecer « tal pronóstico » debido a « la misma extrema gravedad de los delitos cometidos ». Por lo tanto, negó el beneficio solicitado al considerar que « el sentenciado carece de los valores mínimos que normalmente inhiben a una persona de atentar contra los demás ». 3.

Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:10] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que, pese a que el penado –accionante- ha purgado más del 70% de la pena, tratándose de condenados por el delito de secuestro, desde la Ley 40 de 1993 (art. 15), pasando por la Ley 733 de 2002 (art. 11), hasta la Ley 1121 de 2006 (art. 26), actualmente vigente, ha estado prohibido todo tipo de beneficios, por lo cual el otorgamiento del beneficio solicitado era inviable. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Conclusión que se acompasa a lo determinado por esta Corporación, en casos análogos, en los cuales ha considerado razonable la negativa del permiso administrativo de 72 horas cuando el procesado ha sido condenado por el delito de secuestro extorsivo conforme a la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 (CSJ, STC7602-2023, STC076-2023, entre otras), destacando que: lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y las normativas específicas que rigen la materia, esto es, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cotejado con la proscripción consagrada en el canon 26 de la ley 1121 de 2006, que en el marco de la política criminal contra el terrorismo, suprimió todo tipo de concesiones punitivas, incluyendo las administrativas, respecto de delitos como el secuestro, la extorsión y conexos, (entre otros); y, además, contrario a lo alegado por el sentenciado, sobre la última normativa en mención, se trata de un precepto con plena vigencia, luego, su aplicación se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia (CSJ, STC1416-2023).

Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:11], aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» [footnoteRef:12]. [11: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [12: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7