CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 19001-22-13-000-2014-00009-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC4014-2014 Radicación nº 19001-22-13-000-2014-00009-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el siete de febrero de dos mil trece por el Tribunal Superior de Popayán en la acción de tutela instaurada por Serviaseo S.A. E.S.P. contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de dicho Departamento.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente tutela, la sociedad solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite dado a una recusación que presentara contra el referido Director General. En consecuencia pretende, que se ordene remitirla al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca para que la decida de fondo. [Folios 1 a 9 c.1] B. Los hechos 1.
El 2 de marzo de 2013, la mentada Corporación Autónoma autorizó a la empresa Serviaseo Popayán S.A. E.S.P., la disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario El Ojito, por un tiempo de cuatro meses prorrogables por igual lapso. [Folios 1 a 9 c.1] 2. El 28 de agosto de 2013, dicha autoridad comunicó a la accionante de la negativa de la prorroga, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición. [Folios 1 a 9 c.1] 3.
La promotora del amparo recusó al Director General accionado, por haber hecho pronunciamientos en radio y prensa respecto al citado recurso. [Folios 1 a 9 c.1] 4. Mediante resolución No. 4469 del 8 de noviembre de 2013, se resolvió en el sentido de rechazar la recusación y remitir las diligencias al Ministerio Público para su conocimiento. [Folios 151 a 152 c.1] 5.
Con resolución del 22 de noviembre de 2013, el Procurador Regional del Cauca resolvió no aceptar la recusación. [Folios 230 a 233 c.1] 6. En criterio de la sociedad tutelante, la conducta del Director General de la Corporación Autónoma Regional y el Ministerio Público vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce la competencia que le asiste al Consejo Directivo de dicha Corporación para conocer y tramitar las recusaciones e impedimentos presentados contra aquél. [Folios 1 a 9 c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de enero de 2014 fue admitido el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 113 a 116 c.1] 2. La Corporación Autónoma accionada atendió el llamado, señalando que el Consejo Directivo tiene las facultades de nombrar y remover al Director General, pero no la potestad de resolver impedimentos o recusaciones, sino que debe ser el Procurador General de la Nación el que defina en última instancia según el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Procuraduría Regional del Cauca, manifestó que de acuerdo al artículo 26 de la ley 99 de 1993, los consejos directivos de las corporaciones autónomas no son los superiores jerárquicos de los directores de las mismas, por tanto, como el recusado carece de superior jerárquico y a pesar «de ser el representante legal de un organismo autónomo del orden nacional, sus funciones se desarrollan en el departamento del Cauca, territorio de competencia de esta Regional», era la competente para conocer del asunto. [Folios 259 a 265 c.1] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comentó que el presente asunto es ajeno a sus funciones y objetivos, toda vez que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la tutela. [Folios 291 a 247 c.1] 3.
En fallo del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Popayán, determinó que la competencia para decidir recaía sobre la Procuraduría General de la Nación, por ende concedió el amparo invocado, dejando sin efectos el acto del 22 de noviembre de 2013, igualmente dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General y la suspensión de cualquier actuación en el trámite del recurso de reposición hasta tanto ésta resuelva la pluricitada recusación. Pues consideró, que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, que no pertenecen al sector central de la administración por ser organismos autónomos, no son entidades del sector descentralizado por servicios, por no estar adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución y, «además pueden abarcar mayor extensión a la de una entidad territorial, concluyéndose que no tienen superior jerárquico, y por lo tanto le correspondería decidir a la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de una entidad del orden nacional.» [Folios 350 a 363 c.1] 4.
Inconforme con lo decidido, la Procuraduría Regional del Cauca interpuso impugnación, comoquiera que el numeral 15 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 establece que tiene competencia para conocer y resolver de las recusaciones que se presenten contra los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, por tanto tiene la autoridad para definir la que fue presentada contra el referido Director, ya que ejerce las funciones «dentro del territorio sobre el cual recae la competencia del Procurador Regional del Cauca» [Folios 391 a 394 c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que no compete a la Procuraduría General de la Nación definir la recusación presentada por la sociedad accionante contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, toda vez que como se señala en la impugnación esta recae en la Procuraduría Regional de ese Departamento.
En efecto, al referirse sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Tribunal trajo a colación el auto No. 46 de 2010, que reitera el No. 89A de 2009, por el cual la Corte Constitucional, en Sala Plena unificó su posición en el sentido de acoger «la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.
En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional ”. A su vez, el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, establece que se remitirán las recusaciones «al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales», a falta de superior jerárquico. En este sentido, como el Director General de la Corporación Autónoma Regional accionada es una autoridad del orden nacional, corresponde resolver la recusación elevada en su contra por la sociedad Serviaseo Popayán S.A. E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación. 3.
De allí que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de conceder el amparo en ese sentido resulte acertada, lo que impone confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. � Auto 46 de 2010 proferido por la Corte Constitucional.
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