CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 25000-22-13-000-2026-00066-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4013-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00066-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 16 de febrero del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela promovida por Fideicomiso Fiduoccidente 3-1-2375 Inverst contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real radicado n° 25899-31-03-002-2019-00103-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se ordene al juzgado accionado «que en el plazo no mayor a 48 horas se pronunci[e] de fondo respecto de la actualización del crédito y la solicitud de entrega de títulos judiciales». De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA COLOMBIA) presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real en contra de María Cristina Polo Ortiz.
El 6 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria n° 176-144115 con los parqueaderos con matrícula inmobiliaria 176-144506 y 176-144508. El 3 de julio de 2024 el juzgado aceptó la cesión de todos los derechos de crédito del trámite efectuada por Banco BBVA S.A. a Inversionistas Estratégicos S.A.S. - Inverst y de esta a la aquí accionante.
El 3 de julio de 2025 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien al Fideicomiso Fiduoccidente 3-1-2375 Inverst, y el 3 de octubre de 2025 se aprobó el remate, se decretó la cancelación del gravamen hipotecario y de las medidas cautelares que afectaban el bien y, entre otras disposiciones, se ordenó la actualización de la liquidación del crédito.
El 24 de octubre de 2025 la accionante aportó actualización de la liquidación del crédito y vencido el traslado ingresó al despacho el 24 de noviembre de 2025 para resolver sobre ese aspecto. Más adelante, el 23 de enero de 2026 la actora allegó un nuevo memorial solicitando impulso frente a la liquidación del crédito y « que se ordene la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del trámite ejecutivo de la referencia ».
No obstante, la tutelante sostuvo que « a la fecha el expediente no ha tenido movimiento alguno, ni mucho menos se ha desplegado actuación alguna por parte del Despacho Judicial, frente a las peticiones elevadas», por lo que señaló una dilación injustificada que ha afectado su acceso a la administración de justicia de manera efectiva. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y expuso la carga laboral que soporta, señalando que al cierre del 31 de diciembre de 2025 contaba con 390 procesos activos sin sentencia y 205 con sentencia, además del volumen de tutelas conocidas en primera y segunda instancia, circunstancias que se ven agravadas por la ausencia de planta de personal completa, pues únicamente cuenta con un escribiente y un sustanciador.
Por último, remitió el enlace del expediente. El Banco BBVA manifestó que cedió la acreencia objeto del proceso ejecutivo mediante contrato de venta de cartera a la accionante, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el resguardo al advertir que « existen circunstancias que permiten afirmar que pese al esfuerzo realizado por la titular del despacho accionado en el cumplimiento de sus deberes; el cúmulo de trabajo que tiene, representado en el número de casos que se deben atender, la diversidad de asuntos por resolver, la necesaria observancia de un orden cronológico en su decisión y la escasez en el personal, explican por qué la petición no tiene una respuesta inmediata ».
De ahí que señaló que demora judicial en la resolución de la petición se encontraba justificada. El actor impugnó y reiteró la existencia de una mora judicial por el incumplimiento de los términos establecidos en el Código General del Proceso para resolver las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia. CONSIDERACIONES De entrada, se percibe que la decisión impugnada se ratificará, comoquiera que no se evidencia una mora judicial ni una tardanza injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, en atención a que esta Sala ha sido insistente en señalar que la viabilidad del resguardo por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.
(CSJ STC2072-2023, STC3969- 2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). Aunado a esto, debe precisarse que cuando se alega una eventual tardanza judicial, la protección constitucional solo procede «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC11542-2022, STC3699-2023, y STC14232-2025). En efecto, la accionante se duele de la presunta mora del despacho accionado frente al memorial del 23 de enero de 2026, mediante el cual solicitó de un lado, impulso respecto de su petición relacionada con la actualización de la liquidación del crédito aportada el 24 de octubre de 2025 y, de otro, la entrega de los títulos judiciales que se encuentren a su favor dentro del ejecutivo criticado.
Al respecto, se advierte que en el transcurso de la impugnación el despacho accionado profirió auto del 6 de marzo de 2026, mediante el cual aprobó la actualización de la liquidación de crédito aportada por la accionante e inició el trámite para la entrega de los depósitos judiciales, atendiendo con ello las solicitudes formuladas en el memorial del 23 de enero de 2026.
En efecto, en dicha providencia se resolvió lo siguiente: «Teniendo en cuenta que la anterior liquidación del crédito actualizada presentada por la parte demandante (archivo 0150 C. 01) se encuentra ajustada a derecho, el Despacho le imparte aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. En firme el presente proveído se resolverá sobre la solicitud de entrega de dineros (artículo 447 del C.G.P.). » A partir de esa actuación, esto es, del proveído del 6 de marzo del año en curso, puede concluirse que en la actualidad cesó cualquier tardanza que pudo haber existido respecto de la solicitud orientada a aprobar la actualización del crédito presentada el 24 de octubre de 2025 y reiterada el 23 de enero de 2026, por lo que, frente a este tópico, no habría motivo para conceder el amparo.
Ahora, en relación con la solicitud de entrega de depósitos judiciales, como ella se radicó por primera vez en el referido memorial del 23 de enero de 2026, aprecia la Corte que, desde esa fecha hasta el 3 de febrero de este año, transcurrió un tiempo de escasos días que, por ende, no alcanzó a configurarse una mora judicial injustificada.
De modo que, respecto de la temática relacionada con la actualización del crédito hay hecho superado; mientras que frente a la rogativa de entrega de títulos judiciales es cierto que no se ha satisfecho dicha petición, pero tampoco se constata una dilación que justifique la intervención de la justicia constitucional. Así las cosa, se confirmará la decisión impugnada, por los motivos indicados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero del 2026 dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por las razones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 1 2