Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10009-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4013-2025 Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10009-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela promovida por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Cartagena del Chairá - EMSERPUCAR ESP contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en las acciones de tutela rad. n.º 2024-00021 y 2024-00153. [2: La cual ingresó a este despacho el 10 de marzo de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante su representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber sido convocada en una acción constitucional promovida por Jessica Andrea Ruiz Tovar con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social.
Expuso que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, quien concedió el amparo y emitió una serie de órdenes a la accionada (18 mar. 2024). Posteriormente, la determinación fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad (7 may. 2024). En ese sentido, resaltó que las ordenes impartidas fueron cumplidas a cabalidad.
A renglón seguido, señaló que a continuación la señora Jessica Andrea Ruiz Tovar acudió nuevamente ante otro juez constitucional con base en supuestos similares. La causa fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, quien predicó la improcedencia de la salvaguarda (19 dic. 2024). No obstante, ante la inconformidad de la interesada, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico concedió nuevamente la protección a los derechos invocados (11 feb. 2025).
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad se extralimitó en su sentencia al « impartir ordenes que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de derecho y la decisión judicial debido a que no están en la ley y en la jurisprudencia ». 3. Con el anterior contexto, pidió que se deje sin efectos « la sentencia de tutela N°003 del día 11 de febrero de 2025 » para que, en su lugar, « Se le dé plena aplicación a la Sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió el link de la causa acusada, hizo un recuento del trámite impartido y defendió la respectiva legalidad. 2. Los Juzgados Primero Civil Municipal de Florencia y Primero Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá se limitaron a anexar los vínculos de las actuaciones a su cargo. 3.
Jessica Andrea Ruiz Tovar alegó la improcedencia del resguardo. Adicionalmente, indicó que ambas acciones constitucionales fueron instauradas con fundamento en hechos y derechos diferentes. 4. EPS Sanitas y el Ministerio del Trabajo alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia predicó la improcedencia de la acción tras constatar que se dirigía a cuestionar una decisión de idéntico linaje.
IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la querellante con el fallo proferido al interior del trámite de tutela promovido en su contra, asunto en el que se revocó el fallo de primera instancia y se concedió la salvaguarda de los derechos fundamentales de Jessica Andrea Ruiz Tovar. 2.
La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena del Chairá debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (11 feb. 2025), dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió Jessica Andrea Ruiz Tovar en su contra (rad. n.° 2024-00153), cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 3.
Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:3], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Últimas herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue enviado a Sala de Selección el pasado 3 de marzo, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida. 4.
De este modo, se impone la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS