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STC4012-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00048-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC4012-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00048-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la tutela que instauró Silvia Céspedes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elvira y Darío Montes Céspedes, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20-001-31-10-004-2025-00161-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos a «la salud, integridad física y psicológica, desarrollo armónico e integral, estabilidad emocional, interés superior del menor y principio de corresponsabilidad parental», para que se ordene al despacho accionado regular el régimen de visitas de los menores con su padre, teniendo en cuenta las condiciones especiales médicas, emocionales y escolares, así como «establecer mecanismos de coordinación parental».

En compendio, indicó que sostuvo una relación con Jairo Montes, de la cual nacieron Elvira y Darío Montes Céspedes de 8 y 4 años. No obstante, hace 5 años se encuentra separada del progenitor, por lo que ha asumido de manera exclusiva su cuidado personal, crianza, formación, acompañamiento escolar y atención médica. Señaló que el ICBF, el 4 de octubre de 2022, determinó provisionalmente que el padre podría (i) visitar a sus hijos en el domicilio de estos, sin exponerlos a situaciones de riesgo;

(ii) cada 15 días el sábado y el domingo recoger a Elvira en su domicilio a las 12:00 p.m. y dejarla en ese mismo lugar a las 6:00 p.m. y; (iii) compartir con los menores el día del padre, el cumpleaños de aquellos -de forma conjunta con la madre- y el propio. Igualmente dispuso que durante las festividades de fin de año los menores permanecerían con el padre los días 7, 8, 24, y 31 de diciembre y 1° de enero, desde las 10:00 am hasta las 3:00 pm; y el resto del tiempo con la madre.

En cuanto a Elvira, estableció que el padre «podría pernoctar con la niña» la mitad de junio, diciembre y enero, además, que la semana santa y la conferida en octubre para descanso estarían «intercaladas entre ambos padres». El 1° de julio de 2025, Jairo Montes inició proceso de regulación de visitas contra Silvia Céspedees, al alegar que aquella le impedía compartir con sus hijos imponiendo condiciones adicionales a lo regulado previamente.

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar en auto de 24 de septiembre de 2025 admitió la demanda y modificó la determinación adoptada por el ICBF, en el sentido de señalar que el padre podría cada 15 días el sábado y el domingo salir con los menores del domicilio de estos de 10:00 am a 8:00 pm, que además, estaría en las festividades de fin de año con los niños de 10.00 am a 5.00 pm, y que podría pernoctar con ambos en las vacaciones escolares en los mismos términos antes descritos.

A su vez, Silvia Céspedes presentó reposición, recurso que fue decidido desfavorablemente por el despacho convocado en auto proferido el pasado 12 de diciembre. La querellante indicó que se incurrió en defecto fáctico, comoquiera que al adoptar esas decisiones omitió valorar los medios probatorios que dan cuenta de las condiciones médicas y emocionales de los menores, las cuales resultaban determinantes para regular el régimen de visitas.

Esto porque Darío tuvo una fractura nasal, debe evitar nuevos traumatismos y requiere un control nutricional estricto pues es intolerante a ciertos alimentos, mientras que Elvira padece de alopecia, rinitis alérgica, episodios de urticaria, enuresis nocturna, temores nocturnos y afecciones psicológicas. Añadió que el padre se ha negado a coordinar con ella aspectos relacionados con la administración de medicamentos, restricciones alimentarias, rutinas escolares y horarios de descanso, lo que, afirma, pone en riesgo la integridad de los menores.

Por último, señaló que desde la implementación del nuevo régimen de visitas se presentó un incremento en la ansiedad de los menores, alteraciones en las rutinas de sueño y dolores abdominales en Elvira. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar afirmó que las circunstancias descritas por la accionante, por sí mismas, no hacen irrazonable el régimen de visitas decretado, a lo cual se suma que la interesada no aportó dictamen médico del cual se desprenda que debe limitarse la cercanía de los menores con su padre.

Jairo Montes afirmó que es un padre responsable, ha cumplido con sus obligaciones alimentarias y no representa peligro para los niños. Sin embargo, es Silvia Céspedes quien sin fundamento alguno le está impidiendo compartir con sus hijos. La Defensoría del Pueblo explicó que en sus bases de datos no cuenta con registros relacionados con las situaciones descritas en la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo, tras evidenciar que las decisiones objeto de inconformidad no contienen defecto alguno, pues se fundamentan en el interés superior de los menores, además protegen el derecho que tienen a la familia y a no ser separados de ella. 2.- Esa providencia fue refutada por la promotora, quien expuso cuestionamientos análogos a los manifestados en el escrito inicial, agregando que el Tribunal de Valledupar omitió pronunciarse concretamente sobre esos reparos, pasó por alto que el carácter provisional de las decisiones atacadas no impide que sean revisadas en sede de tutela y desconoció que deben adoptarse medidas preventivas para proteger los derechos de los menores.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, teniendo en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar el 12 de diciembre de 2025 mediante la cual mantuvo la decisión de modificar provisionalmente el régimen de visitas no obedece a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídicamente o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, examinó los reparos relativos a la ausencia de valoración psicológica o informe interdisciplinario que justificara la modificación, la omisión de un dictamen clínico sobre el estado emocional de Elvira y la existencia de investigaciones penales en contra del progenitor, que imponían un análisis más riguroso.

Indicó que el artículo 256 del Código Civil faculta al juez de familia para regular las visitas del progenitor que no tiene el cuidado personal, conforme al interés superior del menor y al acervo probatorio. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2025 sostuvo que, Las visitas facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el desarrollo integral del menor al posibilitar que la relación parental persista incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores.

Por lo tanto, el régimen de visitas protege los intereses del menor y configura un derecho de doble vía –para los niños, niñas y adolescentes, como para sus padres– que debe ser garantizado y tutelado por las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo impida o no lo ejerza. Descendiendo al caso concreto, explicó que la modificación del régimen provisional de visitas establecido por el ICBF en octubre de 2022 derivó del cambio de la edad de los menores y a las circunstancias expuestas por el padre respecto de su incumplimiento, lo que hacía necesaria la intervención judicial para asegurar el contacto con ambos progenitores.

En cuanto a la ausencia de valoraciones psicológicas, señaló que el juez puede adoptar medidas provisionales con base en elementos objetivos que justifiquen su pertinencia, sin perjuicio de ordenar posteriormente evaluaciones especializadas. En seguida, señaló que, Los cuestionamientos relacionados con las indagaciones penales en curso no constituyen una razón válida para restringir el contacto paterno-filial y el derecho a las visitas.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra la presunción de inocencia como garantía fundamental, de manera que la sola existencia de investigaciones penales no produce efectos restrictivos por sí misma ni puede emplearse como fundamento para limitar el derecho de visitas, mientras no exista una decisión judicial en firme que desvirtúe dicha presunción. En consecuencia, tales circunstancias no inciden en la validez de la decisión recurrida.

Además, de conformidad con las documentales allegadas al expediente por el apoderado judicial del demandante, se advierte que, según la consulta realizada ante la Fiscalía General de la Nación, el proceso penal que figura a su nombre se encuentra inactivo por preclusión y corresponde a un hecho calificado como homicidio culposo. Explicó que no se encontraba acreditado que la modificación ordenada afecte negativamente el bienestar de los menores, pues contrariamente, tal decisión tiene por objeto evitar la ruptura del vínculo con el padre, elemento esencial para la estabilidad emocional de los niños.

Y, finalmente, explicó que el régimen de visitas puede ajustarse conforme a la evolución de las necesidades y circunstancias de los menores. 1.2.- Esta determinación resulta razonable, comoquiera que las modificaciones introducidas por el fallador a la regulación de las visitas no vulneran los derechos de los niños, pues por el contrario se ajustan al interés superior de los menores, toda vez que buscan fortalecer el vínculo de estos con su padre.

Las condiciones médicas y psicológicas de los menores no impiden la ejecución del régimen fijado, dado que no se demostró que la relación con su padre les resulte perjudicial ni que este haya desatendido sus necesidades durante los periodos de convivencia. A lo anterior se suma que Jairo Montes y Silvia Céspedes se encuentran obligados a velar por la integridad y salud de sus hijos, lo cual impone que deben ejercer el cuidado de estos de manera coordinada.

Y, de ser el caso pueden pedir la adopción de medidas, no para restringir las visitas, sino para garantizar los derechos de los menores de forma idónea, sin que en este caso la madre hubiera formulado solicitudes concretas en tal sentido dentro del recurso de reposición. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho » como señala la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026). 3.- En conclusión, se convalidará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS)