Rad. n° 47001-22-13-000-2025-00028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4012-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 25 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de ExxonMobil de Colombia S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes relacionadas con el hipotecario 2004-00025.
ANTECEDENTES 1. Un abogado que dijo ser «apoderado de la sociedad… ExxonMobil de Colombia S.A., quien es demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado No… 2004-0025-00 [sic] », reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la prevalencia del derecho sustancial» que considera vulnerado por la autoridad convocada. 2.
De la demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que en el Juzgado Civil del Circuito de El Banco cursa el hipotecario 2004-00025 iniciado por la acá accionante contra María del Pilar Piñeres Cadena, el cual fue suspendido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto de 1º de marzo de 2016, a través del cual resolvió el recurso de apelación formulado por aquélla frente al proveído de 28 de julio de 2015 en el que el juzgado cognoscente había negado tal postulación. Por conducto de su apoderado, ExxonMobil solicitó la reanudación del trámite «en razón a que se encontraba vencido el termino [sic] de suspensión»; petición desestimada por la judicatura accionada mediante auto de 21 de agosto de 2024 y que fuera ratificada el 28 de octubre siguiente al desatar el recurso de reposición interpuesto por la interesada. 3.
El profesional del derecho accionante acude a este instrumento señalando que «el distinguido Juez Único Civil del Circuito de El Banco… vulnera los derechos fundamentales invocados al incurrir en vía de hecho por defecto procedimental… sustantivo y violación directa de la constitución», pues, a su juicio, «no le asiste razón… para negar la reanudación del proceso» habida consideración que, como la suspensión fue solicitada, de consuno, por las partes, el plazo para la reanudación debe contabilizarse, no desde la firmeza del auto que accedió a la pausa, sino «a partir de la presentación de la solicitud de las partes», en virtud de lo señalado en el artículo 161 del Código General del Proceso Por ello, solicita remover los efectos de los proveídos cuestionados y, en su lugar, se ordene al juzgado «emitir la decisión de remplazo, consistente en ordenar la reanudación del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía… y continuar con la etapa procesal correspondiente conforme al estado en que se encontraba al momento de decretarse la suspensión a solicitud de la spartes».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El titular del estrado convocado se limitó a informar lo acontecido en el proceso y a hacer una breve reseña de lo decidido en los autos objeto de censura. 2. La Procuradora 148 Judicial II de Familia de Santa Marta dijo que la sala debería «establecer si la decisión de denegar la reanudación del proceso ejecutivo… se halla conforme a derecho, por la probable viabilidad de la reanudación oficiosa del proceso, que alega el quejoso constitucional, en razón a que dicha suspensión fue solicitada por las partes, y no por causa de una prejudicialidad [SIC] ». 3.
El defensor de Familia de El Banco manifestó «absten[erse] de referir[se] de fondo frente a la controversia entre las partes, toda vez que los hechos relacionados no constan en procesos relacionados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el resguardo por desatender el requisito general «atañedero a la legitimación en la causa por activa», comoquiera que el profesional del derecho que lo promovió no allegó el mandato que lo facultara para actuar, en este especial trámite, en representación de ExxonMobil, el cual no «puede suplirse… con la comprobación de que sí existió apoderamiento… dentro del trámite judicial cuestionado, porque el exigido en materia de tutela es de carácter específico y otorgado para un único caso puntual».
IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho asegurando que «dentro del proceso ejecutivo… act[úa] y est[á] debidamente reconocido como apoderado de… ExxonMobil para promover la demanda, actuar en su nombre y representación en defensa de sus legítimos derechos como demandante, mandato que se extiende a toda aquella actuación que vulnere sus derechos dentro de ese proceso».
En ese sentido, agregó que, de acuerdo con ese mandato otorgado en el juicio de naturaleza civil, debe «actuar dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado» y que dicho acto de apoderamiento «se extiende a toda actuación ante las distintas instancias judiciales cuando se presente vulneración de los derechos de [su] mandante», por lo que, a su juicio, «no es necesario allegar “poder especial” que [lo] faculte para actuar en defensa de sus derechos sustanciales de carácter constitucional que se le están vulnerando a [su] poderdante, se reitera, dentro de ese proceso ejecutivo, por lo que prima por encima del formalismo».
Y concluye que ejerce la acción de amparo «como profesional de derecho en virtud del mandato judicial que se [le] otorgo [sic] para promover el proceso ejecutivo hipotecario… en [el] qeue se han vulnerado los derechos de [su] mandante, por lo que es evidente que en tal caso act[úa] dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de ExxonMobil e impugnar el fallo de primer grado y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó, dentro del hipotecario 2004-00025, las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica al negar la reanudación del proceso, con lo que incurrió, supuestamente, en defectos de índole sustantivo, procedimental y de desconocimiento de la Constitución. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, prohijando lo aducido por la colegiatura a quo pues, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó ser «apoderado» de la empresa ExxonMobil en el hipotecario 2004-00025, no allegó poder especial conferido para formular la presente salvaguarda, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad dentro de la indicada causa, dicha circunstancia no lo faculta para asumir la vocería judicial de la prenombrada en este trámite constitucional, ya que para ello, se itera, es indispensable contar con el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » [Resaltado fuera del texto] (Ver, entre otras, las sentencias de CSJ, STC 2 ago. 1996, rad. 1996-03224;
STC 4 feb. 2011, rad 2010-00573-01 y STC3125-2017). En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » [Negrillas propias] (CSJ, STC 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018).
Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016).
Esto, porque « cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras). 4.
Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite penal para promover la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8