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STC4011-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00084-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4011-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00084-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela instaurada por Wilmer Manuel Caicedo Navia contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, extensivo a autoridades, partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de radicado n° 2025-00223-00.

ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Wilmer Manuel Caicedo Navia, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la omisión de dicho despacho en resolver las objeciones formuladas dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Ingrith Vanessa Mondragón Astorquiza de radicado n° 2025-00223-00.

Manifestó el accionante que el conocimiento de las referidas objeciones fue asignado por reparto al juzgado accionado el 1° de julio de 2025, y que a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de siete (7) meses sin que el despacho hubiera emitido pronunciamiento alguno, ni siquiera en cuanto al decreto de pruebas. Además, señaló que, con el propósito de obtener celeridad en el asunto, radicó memoriales de impulso procesal el 19 de enero y el 11 de febrero de 2026, los cuales igualmente quedaron sin respuesta.

En consecuencia, el accionante pretende: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali resolver las objeciones dentro del trámite cuestionado lo antes posible en aras de evitar un perjuicio mayor. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali justificó la demora en la alta carga laboral del despacho, derivada del incremento en la recepción de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y de acciones de tutela desde el año 2025.

Informó, no obstante, que mediante auto del 26 de febrero de 2026 dispuso devolver el trámite de objeciones a la Oficina de Reparto para su asignación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, despacho al que le correspondía el conocimiento de las objeciones en el trámite cuestionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por hecho superado al considerar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali mediante auto del 26 de febrero de 2026 decidió devolver el trámite al Juzgado Civil Municipal de Cali puesto que este había sido asignado para el conocimiento del asunto.

Por ello, aun si hubiera existido retardo, la situación se superó antes del fallo, lo que configuró carencia actual de objeto por sustracción de materia. El accionante impugnó la decisión señalando que el Tribunal limitó su análisis a constatar la expedición del auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual el despacho accionado remitió el expediente a un juzgado municipal por competencia, sin pronunciarse sobre si la mora de más de siete meses comprometió sus derechos fundamentales ni sobre las eventuales consecuencias procesales que dicho traslado tardío pudo generar en el trámite de objeciones.

Además, censuró la decisión de rechazo por parte del despacho del circuito accionado, toda vez que esa determinación desconoce el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, en el sentido que la resolución de las objeciones era competencia del circuito, y no del municipal a donde se remitió. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

El objeto de la presente acción constitucional se circunscribió a obtener un pronunciamiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali sobre las objeciones formuladas dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciada por Ingrith Vanessa Mondragón Astorquiza, cuyo conocimiento le fue asignado por reparto el 1° de julio de 2025, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera emitido decisión alguna.

Pues bien, obra en el expediente que, con posterioridad a la presentación del amparo, el despacho accionado profirió el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual dispuso devolver el expediente a la Oficina de Reparto para su asignación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, al advertir que ese despacho ya tenía asignado el conocimiento del proceso de insolvencia con antelación. De esta manera, antes de que el juez constitucional de primera instancia se pronunciara, el juzgado accionado emitió la actuación que se echaba de menos, satisfaciendo así la pretensión central del accionante.

Del contexto que emerge del expediente se evidencia que, aunque la decisión del 26 de febrero del año en curso no resolvió puntualmente las objeciones, que era la pretensión del tutelante, lo cierto es que sí constituye una determinación que presenta incidencia importante en la mora que se le atribuyó al despacho de circuito accionado, en la medida que el rechazo por competencia implica un impulso en tanto dispuso la devolución del expediente al juzgado municipal que lo había conocido con antelación. Por tanto, no hay duda de que ese rechazo por competencia superó la tardanza que originó la interposición de este resguardo.

Ahora, la discusión que trae el actor en la impugnación relativa a su inconformidad frente a la referida decisión escapa la órbita de esta tutela, no solo por tratarse de una situación fáctica sobreviniente, sino, porque, en todo caso dicha remisión se fundamentó en la figura de conocimiento previo dado que el despacho municipal de destino había conocido en una ocasión anterior del expediente, lo cual no merece reproche en esta instancia. Al respecto, la autoridad convocada señaló: «Revisado el trámite adelantado, se observa que el Juzgado Octavo Municipal de Cali el 7 de febrero de 2024 resolvió la controversia y objeción presentada por Wilmer Caicedo Navia al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentados dentro del trámite adelantado por la señora Ingrith Vanessa Mondragón en contra de los acreedores Municipio de Cali, Orlando Medina, Jhon Jairo Ortiz Mosquera y Cindy Obando Adrada, bajo el radicado 76001400300820240002100 (…) al tratarse del mismo asunto radicado en agosto de 2023 por la deudora por la misma causa en lo que refiere a acreedores y obligaciones, se devolverá el trámite a la oficina de apoyo judicial – reparto para que se asigne el conocimiento al Jugado Octavo Civil Municipal de Cali».

El anterior contexto pone en evidencia la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión dirigida frente a la mora en que había incurrido el juzgado del circuito accionado porque en la actualidad desapareció la causa que dio origen a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, tornando inocua cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional.

Así lo ha precisado esta Corporación al señalar que dicha figura se presenta: (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido   (…)  (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025   entre muchas otras). Frente al argumento de impugnación, en cuanto a que el a quo limitó su análisis a constatar la existencia formal de dicha providencia sin examinar las consecuencias del traslado tardío, la Sala precisa que el reproche no desvirtúa la configuración del hecho superado.

El examen de las eventuales implicaciones procesales de la demora, así como la resolución de fondo de las objeciones, son asuntos que por su naturaleza corresponden al juez natural del proceso de insolvencia, esto es, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, ante quien el accionante podrá continuar impulsando activamente el trámite. En mérito de lo expuesto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 7