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STC4011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02622-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4011-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02622-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Danna Viviana Salgado Peralta quien dijo actuar como apoderada de Gildardo Rodríguez Vargas y Nathalia Rodríguez Higuita[footnoteRef:2] contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala del Tribunal accionado, al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 2016-04129[footnoteRef:3]. [2: Poder: Folio 10 - 0002Demanda.pdf] [3: 0004Auto.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales –de quienes afirmó representar– a la dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada[footnoteRef:4]. [4: 0002Demanda.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

En el trámite del proceso penal de la referencia adelantado ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad contra Juan Carlos Amaya Pico, Indira Caicedo Zuluaga y Dora Pinilla Hernández por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y destrucción, supresión u ocultamiento de elemento material probatorio[footnoteRef:5], en audiencia de juicio oral desarrollada –el 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:6]–, el apoderado de la acusada Caicedo Zuluaga «solicitó decretar la nulidad de lo actuado …por cuanto no fue notificada del desarrollo de las audiencias de acusación y preparatoria, situación por la cual no fue posible ejercer su defensa técnica y material…coadyuvado por la agencia fiscal».

Pedimento que fue negado en el mismo acto[footnoteRef:7]. [5: 08ActaJuiciooral8jun23.pdf] [6: 14ActaJuiciooral21septiembre2023.pdf] [7: 13SolicitudNulidadDefensaIndira.pdf] 2.1. Inconforme con lo determinado, la defensa de la enjuiciada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo». El asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal cuestionado –el 2 de octubre de 2023[footnoteRef:8]–.

El 16 de febrero[footnoteRef:9], 17 de julio[footnoteRef:10] y 11 de octubre[footnoteRef:11] de 2024, la apoderada de las víctimas[footnoteRef:12] –Gildardo Rodríguez Vargas y Nathalia Rodríguez Higuita– radicaron memoriales de impulso. [8: Según lo auscultado del proceso 11001600004920160412901 en Consulta de Procesos el 28 de febrero de 2025 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] [9: Folio 9 - 0003Anexos.pdf] [10: Folio 12 - 0003Anexos.pdf] [11: Folio 15 - 0003Anexos.pdf] [12: 06Actaprepa10NOV22.pdf] 2.2.

La abogada gestora censuró la mora en la resolución de la alzada vertical interpuesta contra al proveído del 21 de septiembre de 2023 porque se « ha cumplido con el cometido de la defensa, esto es, suspender el proceso por más de un año e impedir la continuación de un juicio oral dentro de un plazo razonable » lo cual « vulnera gravemente los derechos de las Víctimas ». 3.

Deprecó que se ordene a la autoridad accionada (i) « dar respuesta las múltiples solicitudes realizadas por las víctimas y su representante » e (ii) « impulsar el proceso resolviendo el recurso de apelación asignado desde octubre de 2023 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Accionado, informó que, mediante proveído del 4 de diciembre de 2024 convocó a audiencia de lectura de fallo «el miércoles… (18) de diciembre de … (2024) a las tres…de la tarde».

Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Colegiado querellado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio rebatido. Resaltó que ingresó al despacho ponente tres solicitudes de impulso procesal entre febrero y octubre de 2024, sin que a la fecha haya « ingresado decisión alguna por parte del Despacho para dar el respectivo trámite ».

Quien afirmó ser el apoderado de Indira Caicedo Zuluaga se opuso a la prosperidad del amparo, sin allegar poder que acreditara su mandato. El Ministerio Público –vinculado- realizó un recuento de las actuaciones procesales. El 16 de enero de 2025, la gestora informó que la audiencia programada para el 18 de diciembre de 2024 no se realizó. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que « la pretensión de la parte accionante se satisfizo con la emisión de la decisión de nulidad de segunda instancia a cargo de » la autoridad accionada « que, acorde con lo informado por el magistrado ponente, se leerá en audiencia del 18 de diciembre de 2024 ».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la abogada tutelante. Refirió que « a la fecha el proceso continúa en suspenso sin conocerse la decisión de segunda instancia, como quiera que el 18 de diciembre de 2024 no se conectó ni el magistrado de la Sala; tampoco ningún funcionario del despacho. Actualmente los derechos de las víctimas se siguen vulnerando y desconociendo por mora judicial injustificada ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:13].

En efecto, el mandato presentado por Danna Viviana Salgado Peralta -otorgado por Gildardo Rodríguez Vargas y Nathalia Rodríguez Higuita[footnoteRef:14]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no identificó el radicado del proceso y/o trámite cuestionado, no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [13: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [14: Poder: Folio 10 - 0002Demanda.pdf] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte la improcedencia del amparo reclamado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, estando en curso el presente amparo[footnoteRef:15], la Sala Penal del Tribunal conminado informó[footnoteRef:16] que –por auto del 18 de febrero de 2025[footnoteRef:17]– se convocó « a audiencia de lectura de providencia dentro del proceso seguido contra Dora Pinilla Hernández, Indira Caidedo Zuluaga y Juan Carlos Amaya Pico, el jueves seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las tres y treinta (03:30) de la tarde ».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [15: 26 de febrero de 2025.pdf] [16: Informe que se tiene rendido bajo la gravedad del juramento de conformdidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».] [17: Auto fija fecha para audiencia de lectura - 11001 60 00049 2016 04129 01 (SPA-I-107 23) - Dora Pinilla Hernández y otros (06.03.25) (2).pdf] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7