Rad. No. 08001-22-13-000-2017-00502-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4011-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00502-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Dilia Rosa Fonseca Ortiz en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La accionante en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al « interés superior de los niños », al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo, dentro del juicio de restitución internacional del menor XXX que en su contra promovió Leandro Ramón Pérez Bedia.
Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, « Deja [ndo] sin efecto jurídico el auto tutelado de fecha 24 de noviembre de 2017 » (fl. 3). 2. Para respaldar sus reparos aduce en síntesis, que pese a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en otra acción constitucional salvaguardó sus garantías primarias no solo « revoc [ando] la sentencia de 26 de abril de 2017 », sino previniendo a la autoridad judicial del conocimiento para que en el marco del litigio referido en líneas anteriores no existiese un nuevo pronunciamiento de fondo « sin tener en cuenta el interés superior del niño », la titular del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, inadvirtiendo, dice, las quejas disciplinarias y penales que formuló en su contra, fijó para el 5 de diciembre último la audiencia de fallo, la cual fue reprogramada para el mes de febrero pasado, desconociendo así, asegura, que estaba en curso la solicitud que elevó con el fin de que se cambiara el radicado de la controversia a la ciudad de Santa Marta, así como pendiente de allegarse al procesó el concepto que solicitó al Tribunal de Ética Médica respecto de la prueba psicológica que se le practicó al infante y que no pudo controvertir por causas ajenas a ellas, circunstancias éstas que, enfatiza, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, Cit. ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Juez Novena de Familia de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en la controversia criticada, puntualizó en lo fundamental, que fue precisamente en cumplimiento del fallo constitucional emitido por esta Corte que fijó para el 5 de diciembre de 2017 la práctica de la audiencia de fallo, razón por la que « las afirmaciones que hace la accionante (…) no corresponden a la verdad, en razón a que el procedimiento que indica la Ley se aplicó en toda su extensión »; que toda vez que el 25 de enero del año en curso fue notificada de la negativa del cambio de radicación formulado por la aquí tutelante, el 7 de febrero siguiente se practicó la memorada audiencia, en la que el Ministerio Público formuló recurso de apelación en contra de lo decidido (fls. 64 y 65, y fls. 161 y 162, íd.). b.) La Procuraduría 50 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la citada ciudad, precisó que en razón a que la aludida diligencia no se llevó a cabo debido a la inspección judicial practicada en el curso de la presente acción, se « está a la espera de que se fije fecha para la respectiva audiencia; con el propósito de interponer recurso de apelación contra la sentencia ya emitida a efectos de cumplir con la eficacia y en debida forma, la intervención judicial asignada; dado que el trámite de (…) cambio de radicación del proceso no suspende el [proceso]» (fls. 81 a 83, ídem ). c.) Por su parte, la Defensora de Familia adscrita al Despacho convocado señaló, en suma, que el actuar de la quejosa resulta temerario, pues pretende « entorpecer » la controversia y cuestionar en reiteradas ocasiones a través de la misma acción constitucional el fallo que le fue desfavorable (fls. 89 y 90, ibídem ). d.) Finalmente, el señor Leandro Ramón Pérez Bedia, padre del menor en cita, luego de pronunciarse frente a los hechos esgrimidos por la inconforme en el escrito tutelar, adujo en lo que interesa, que aquélla « lo único que busca con todas sus acciones, no es otra cosa que dilatar lo más posible el proceso (…) ya que (…) ha impedido sistemáticamente que la togada accionada le pueda dar cumplimiento a lo resuelto en segunda instancia por la (…) Corte Suprema Justicia, mediante fallo de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) » (fls. 146 a 150, íd. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, tras considerar que la autoridad jurisdiccional convocada « solo tenía diez (10) días para fijar la audiencia de fallo dentro del proceso de restitución, tal como se le dictaminó en el fallo constitucional », la que había dejado sin valor ni efecto anterior actuación constitucional, sin que pudieran tener injerencia alguna los trámites que la inconforme adelantaba paralelamente al proceso, actuaciones, que por demás, asegura, « buscan es precisamente impedir tanto el cabal cumplimiento de la sentencia ya proferida el 27 de abril de 2017 en la que se ordenó la restitución del menor hacia España y la orden de tutela (…) que precisó sobre la viabilidad de la doble instancia en este proceso » (fls. 189 a 199, íd. ).
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 209, ídem ). CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el presente asunto, la señora Dilia Rosa Fonseca Ortiz cuestiona, en últimas, el proveído proferido el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, a través del cual se fijó para el 7 de febrero siguiente la realización de la audiencia de fallo, en el marco del proceso de restitución internacional del menor XXX, que en su contra promovió el padre de éste, Leandro Ramón Pérez Bedia (fls. 161 y 162, Cit. ), pues en sentir de aquélla, dicha autoridad judicial desconoció no solo el amparo constitucional que le fue concedido en anterior oportunidad, sino las peticiones que cursaban respecto del cambio de radicación de la controversia, el concepto solicitado al Tribunal de Ética Médica del Atlántico en punto de la valoración psicológica realizada respecto de su hijo, y, la denuncia penal y la queja disciplinaria que formuló frente a la titular del Despacho. 3.
Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. El litigio referido en líneas anteriores fue admitido para el conocimiento el 2 de mayo de 2016, y agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 26 de abril de 2017 el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, disponiendo entonces, la restitución del primogénito a la ciudad de Madrid (España). 3.2.
Como quiera que la mentada sede judicial negó por tardío e improcedente el recurso de apelación que la Procuradora de Familia formuló en contra de la memorada determinación, ésta acudió a la acción de tutela, donde en sede de impugnación y mediante proveído STC14437 de 13 de septiembre de 2017, le fue concedido el amparo, ordenando al Despacho accionado « que en el término de diez (10) días, tras dejar sin efectos la determinación mediante la cual tuvo por extemporánea la alzada formulada frente a la sentencia de 26 de abril de 2017, señale fecha para adelantar la audiencia respectiva en la que le conceda a la accionante y a la parte demandada, la oportunidad debida para, si a bien lo tienen, interpongan el recurso de apelación frente a (…) aquella decisión, cumpliendo los requisitos de ley para tal efecto, sin que su concesión pueda negarse bajo el supuesto de que el asunto es de única instancia » La anterior decisión se fundó, por una parte, en que no obstante las normas especiales del Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud de lo previsto en la codificación procesal vigente, siendo las normas más favorables para los menores, se tenía que la controversia suscitada era susceptible de la doble instancia; y por la otra, que una vez analizada la audiencia cuestionada « no se advierte que se le hubiese otorgado a la accionante la oportunidad de formular los medios de defensa con que contaba » pues a pesar que la juzgadora « guardó silencio » por un lapso de « diez segundos », la memorada Procuradora, « no tuvo oportunidad de exponer su inconformidad en ese lapso ». 3.3.
El 20 de septiembre de 2017, la señora Fonseca Ortiz recusó a la Juez del conocimiento, trámite incidental que culminó mediante proveído del 9 de octubre siguiente de manera adversa a la inconforme. 3.4. De otra parte, el 23 de noviembre siguiente la aquí accionante dirigió escrito a la oficina judicial criticada « para que esté enterada de la solicitud que le h [a] radicado a la señora Procurador [a], manifestándole que no fije fecha de audiencia porque está en trámite ciertas peticiones a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de Ética Médica y Consejo de la Judicatura del Atlántico ». 3.5.
En cumplimiento de la protección otorgada, en proveído del día 24 del mismo mes y año, el aludido Despacho fijó para el 5 de diciembre de la misma la realización de la memorada audiencia, diligencia que no se llevó a cabo debido a que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad, en virtud del presente amparo constitucional. 3.6.
Finalmente, como quiera que se despachó desfavorablemente la petición tendiente al cambio de radicación de la controversia, el 25 de enero del año en curso el Juzgado endilgado procedió a reprogramar la audiencia para el 7 de febrero pasado, actuación que se practicó sin la presencia de la aquí accionante, y en la que la Procuradora Judicial formuló recurso vertical contra la sentencia que accedió a las pretensiones (fls. 161 y 162, Cit. ). 4.
Visto lo anterior, y aunque la Corte pudiera discrepar o no de las actuaciones y los argumentos expuestos en cada una de las decisiones que se profirieron en el marco de la mentada controversia, no se advierte falencia que haga posible la intervención del juez de tutela para entrar a modificarlas, pues lo cierto es que el solo hecho de que estuviesen en curso, por una parte, la petición de cambio de radicación de la controversia, la que fue desestimada, y por la otra, las quejas disciplinarias y penales formuladas en contra de la Juez del conocimiento, así como que se aportara el concepto solicitado por la aquí accionante al Tribunal de Ética Médica del Atlántico respecto de la valoración psicológica practicada a su primogénito, no daba a lugar para que se dejara de fijar la fecha para la tan mentada audiencia de fallo, como lo pretendía la allá demandada, pues no solo esta última actuación obedecía al mandato de un amparo constitucional que fijó un término perentorio para ello, por lo que era de obligatorio cumplimiento, sino que, además, los citados trámites de manera alguna podían suspender o interrumpir la controversia, máxime cuando en atención de lo dispuesto en el artículo 159 y sgtes del Código General del Proceso, estas figuras procesales únicamente obedecen a unas causales taxativas que de manera alguna contemplan los trámites alegados por la impugnante. 5.
Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que la accionante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de asistir a la tan mentada audiencia de fallo que le resultó desfavorable a sus intereses, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especial de protección, al haber desaprovechado la oportunidad procesal idónea para exponer las inconformidades aquí traídas a través del recurso de apelación, ya que tal forma ordinaria de defensa constituye el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces, máxime cuando también pudo o puede presentar escrito de adhesión al recurso de alzada formulado por el Ministerio Público en contra de la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, ello en los términos del parágrafo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de la puntual temática tampoco tiene vocación de prosperidad por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede « siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver en CSJ STC1058-2017). 6.
Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 12