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STC4010-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00198-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC4010-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00198-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Leonardo Esteban Rozo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se ordene al juzgado accionado que entregue «la relación completa, detallada y cronológica de todos los títulos judiciales consignados al proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS No. 16- 2018-00522 instaurado por la señora SANDRA LIZETH ANDRADE DIAZ contra el suscrito LEONARDO ESTEBAN ROZO AGUILLON, desde 2018 a la fecha.

Con número del título, fecha, valor, entidad, estado, y destino. Certificación del total consignado por embargo de salario y prestaciones». Del expediente cuestionado se desprende que el 26 de junio de 2018 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del accionante Leonardo Esteban Rozo y en favor de Ángela Sophia Rozo Andrade, hija del ejecutado.

En dicha providencia se le ordenó pagar las obligaciones dinerarias que había adquirido en virtud del acta de conciliación firmada ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén. En la citada providencia el juzgado decretó el embargo del 35% del salario del ejecutado, realizándose así consignaciones periódicas en la cuenta de depósitos judiciales del despacho en el Banco Agrario.

El accionante afirmó en su escrito de tutela que, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, entre 2023 y 2025 presentó varias peticiones ante el juzgado accionado, solicitando «la relación completa, detallada, y cronológica de todos los títulos judiciales consignados al proceso desde 2018», así como «la indicación de valor, fecha, número del título y estado de cada uno».

Continuando con la ejecución, mediante auto del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá avocó conocimiento del proceso cuestionado, remitido por el Juzgado Dieciséis de Familia. El 21 de marzo de 2025 la parte ejecutada presentó su liquidación del crédito debatido. Seguidamente, el 26 de marzo de la misma anualidad la demandante objetó la propuesta y el 10 de junio de 2025, mediante auto, el juez declaró parcialmente probada la objeción de la ejecutante y corrigió la liquidación presentada por el aquí accionante.

El 2 de julio de 2025 el tutelante radicó ante el juzgado de ejecución accionado una solicitud pretendiendo que «( ) se verifique la existencia de todos los títulos judiciales arrimados al proceso bien por embargo, bien por constitución del sujeto pasivo, pues tal ausencia de esta información y otras consideraciones impiden la realización adecuada de la liquidación de la deuda alimentaria.» El 30 de julio de ese año el juzgado accionado contestó la solicitud anexando en su respuesta la «sábana» de títulos requerida.

Sin embargo, dicho anexo, a juicio del gestor no satisfizo lo requerido. En criterio del accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto la información que no ha suministrado es fundamental para verificar el estado actual de su deuda y así liquidarla y pagarla efectivamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá indicó que mediante providencia del 1º de marzo de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y disponer el envío del proceso a los juzgados de ejecución de Bogotá. Dicho envió se realizó formalmente el 13 de febrero de 2025. Por su parte, el juzgado accionado solicitó denegar el amparo pues no advierte que de sus actuaciones puedan predicarse vulneraciones de derechos fundamentales, ni que se encuentre alguna solicitud pendiente por resolver.

En su respuesta el despacho realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado en desarrollo de este proceso ejecutivo. Hizo énfasis en el auto del 5 de febrero de 2026 que corrigió la liquidación de la deuda realizada anteriormente por él mismo e «informó a la parte ejecutada que no existían dineros constituidos para el presente asunto, a pesar de ello, se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que remita un listado de los depósitos judiciales que han sido consignados en favor de los intervinientes».

Por último, anotó que las decisiones que toma en cada proceso respetan el turno que corresponde según su fecha de entrada al despacho y que actualmente contaba con una carga de 3462 procesos activos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado porque el 5 de febrero de 2026 el juzgado accionado resolvió favorablemente las solicitudes del actor al discriminar los abonos a la obligación y detalló los títulos consignados, así como los saldos pendientes a cargo del ejecutado.

El accionante impugnó dicha decisión argumentando que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el auto del 5 de febrero de 2026 no satisface de manera integral su pretensión, pues no contiene «la relación completa, cronológica, detallada y discriminada de los títulos judiciales desde 2018». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se concluye que la decisión controvertida habrá de confirmarse, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal.

Como se indicó, la inconformidad del accionante consiste en que presentó solicitudes al juzgado accionado requiriendo la relación precisa de los títulos judiciales consignados a órdenes del despacho y para la fecha de presentación de la tutela no había recibido ninguna respuesta. Por ende, considera afectado su derecho fundamental de petición. Conviene precisar que en el presente asunto no es posible predicar ninguna violación al derecho de petición del accionante, toda vez que las solicitudes radicadas en 2025 las realizó en el marco del proceso ejecutivo con radicado 16-2018-00522 en el cual es parte.

Al respecto, la Sala ha puesto de presente lo siguiente: «[L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC8023-2020, reiterada en STC106-2023, STC4022-2024 Y STC9604-2025).

Lo anterior indica que la censura del tutelante está vinculada a una tardanza judicial en la contestación de su memorial. Sobre la mora judicial esta Sala ha considerado lo siguiente: «Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.

Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento» (CSJ, STC13287- 2022) En el caso concreto, el juzgado accionado en su respuesta informó la situación de congestión por la que atraviesa, indicando lo siguiente: «( ) se debe tener en cuenta que las decisiones que se toman en cada proceso se adoptan en el turno que corresponde, según la entrada y acorde con la prelación legal, ya que, este Despacho tiene una carga laboral de (3.462 procesos activos conforme el último informe de estadística reportado), donde se debaten derechos de igual importancia al aquí aducido, entre ellos, los solicitados por menores de edad, cuyas prerrogativas son preferentes y prevalentes, a la luz de la Constitución Política ( )».

Así, además de justificar su demora en la contestación del requerimiento que se elevó desde el 2 de julio de 2025, durante este trámite constitucional el juzgado accionado profirió dos autos el 5 de febrero de 2026. En el primero de ellos ordenó al Banco Agrario de Colombia que realizara un informe sobre la relación de «( ) todos los depósitos judiciales que han sido consignados en favor de las partes de la referencia».

Para cumplir dicha orden, se libró oficio con destino al Banco Agrario el día 23 de febrero de la presente anualidad, quien contestó por correo electrónico al juzgado, indicando lo siguiente: Esto significa que, si bien es cierto que aún no se ha satisfecho plenamente la pretensión de la tutela, pues no se ha entregado la relación de depósitos judiciales solicitada por el accionante, también lo es que la tardanza se encuentra justificada por las razones expuestas en precedencia. En todo caso, el actor debe esperar el resultado de la información que será suministrada el próximo 25 de marzo, por la entidad bancaria que administra dichos datos.

Por ende, aunque técnicamente no pueda predicarse una carencia actual de objeto, como lo concluyó el Tribunal, en este contexto tampoco se configura una vulneración que haga procedente la concesión del amparo. Ello obedece a que la situación no se enmarca en el ámbito del derecho de petición, sino en el del debido proceso, circunstancia que impone que el interesado atenerse a la respuesta que el Banco Agrario le proporcionará, conforme a lo analizado.

Por tanto, se confirmará la negativa del amparo, aunque por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 3