Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00075-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4010-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculados los intervinientes de la acción popular con n° 2025-00010 ANTECEDENTES 1.
El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, pese a que promovió la acción constitucional referida en líneas anteriores únicamente contra el párroco del cementerio católico de Girón, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, no solo, « cambi [ó] [su] pretensión » al vincular a la Alcaldía del citado municipio, sino que, rechazó el conocimiento del trámite y remitió las diligencias a la jurisdicción contenciosa; asegura, que se desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo se ordene a la Juez convocado « admitir y tramitar » la referida acción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, precisó que « no se observa (…) vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, si en cuenta se tiene que a las actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesal y a la normatividad que rige el asunto ». 2.
El Juzgado Doce Administrativo de la misma urbe, puntualizó que igualmente rechazó la citada actuación por lo que provocó un « conflicto negativo de competencia ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, por resultar prematura pues « en el momento de la interposición de la presente acción (…), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga aún no había decidido asumir definitivamente el conocimiento del asunto, ni tampoco había adoptado una determinación sobre la posible remisión del expediente al órgano competente en caso de plantear un conflicto de competencia ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa, que la señora Morales Herrera dirige su reclamó contra el proveído proferido el 27 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual resolvió rechazar por competencia la acción popular con rad. 2025-00010. 3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de prime grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la queja del gestor, si en cuenta se tiene que para la fecha en que se radicó el amparo y hasta antes de proferirse el presente fallo, el Juzgado convocado, tras la devolución del expediente por parte del homólogo Administrativo de la misma ciudad, no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la causa o en su defecto resolvía provocar el respectivo conflicto negativo de competencia; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto que: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC 10432-2017 entre otras). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2