Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00186-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC401-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó el amparo reclamado por Gerardo Herrera, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, y la Secretaría de Planeación de dicho municipio[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 17013-31-13-001-2024-00184-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, vulnerado por las convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera adelantó la acción popular n° 17013-31-13-001-2024-00184-00[footnoteRef:3] contra la Parroquia La Inmaculada -en calidad de administradora del cementerio de ese municipio, toda vez que este lugar, al parecer, no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, por lo que vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998[footnoteRef:4]. [3: Radicada el 11 de julio de 2024, según consta en el acta de reparto.] [4: Archivo «001Escritoacciónpopularvscementerioaguadas.pdf» Expediente n° 17013-31-13-001-2024-00184-00.] 2.2 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, quien (i) el 16 de julio de 2024 avocó conocimiento[footnoteRef:5];
(ii) el 22 de agosto de ese año llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la ausencia del convocante[footnoteRef:6]; (iii) el 23 de agosto decretó pruebas, entre ellas ordenó « que, por la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de Aguadas, se efectúe visita técnica al inmueble de la entidad accionada para verificar la existencia o no de baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, y aportando fotografías que evidencian la gestión ».
Para el efecto, otorgó el plazo máximo de diez días[footnoteRef:7]; (iv) el 19 de septiembre anterior, en audiencia, efectuó la práctica de las pruebas testimoniales[footnoteRef:8], entre otras actuaciones. [5: Archivo «003AdmisorioAcPop202400184 (1).pdf» ídem. ] [6: Archivo «021ActaPactoCumplimientoAccionPopular202400184.pdf» ib. ] [7: Archivo «022AutoDecretaPruebasYFijaFechaAudienciaAP202400184.pdf» ibidem ] [8: Archivo «027ActaAudienciaPruebas20240018400.pdf» ídem ] 2.3.
El 25 de septiembre anterior, la Secretaría de Planeación de Aguadas allegó el informe requerido[footnoteRef:9], de lo cual se corrió traslado a las partes en proveído de 4 de octubre de 2024[footnoteRef:10]. Al respecto la demandada se pronunció exponiendo algunas imprecisiones, por lo que el despacho, en auto de 11 de octubre de ese año requirió a esa secretaría para que profiriera un nuevo informe[footnoteRef:11], lo cual reiteró en proveídos del 29 del mismo mes y año[footnoteRef:12] y de 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:13]. [9: Archivo «028InformePlaneacion184.pdf» ídem ] [10: Archivo «029AutoCorreTrasladoInformeVisitaTecnicaAP 202400184 (1).pdf» ib.] [11: Archivo «035AutoResuelveSolicitudRequiereSecretariaPlaneacionAP 202400184 (1).pdf» ibidem ] [12: Archivo «037AutoEfectuaSegundoRequerimientoSecretariaPlaneacion.pdf» ídem ] [13: Archivo «040AutoEfectuaTercerRequerimientoSecretariaPlaneacionAP 202400184 (1).pdf» ibidem ] 2.4 El 20 de noviembre de 2024 la Secretaría de Planeación presentó el nuevo informe[footnoteRef:14], y en esa misma data el estrado dispuso agregar a las diligencias y poner en conocimiento de los interesados[footnoteRef:15], el cual fue objetado por el aquí gestor[footnoteRef:16]. [14: Archivo «044RespuestaPlaneacionMunicipal184.pdf» ib. ] [15: Archivo «045AutoCorreTrasladoInformeVisitaTecnica 202400184.pdf» ídem ] [16: Escrito radicado el 21 de noviembre de 2024.
Archivo «047ObjecionaVisitatécnica.pdf» ídem ] 3. El accionante advierte que la accionada ha incurrido en mora judicial, « al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado ». Agrega, que ante la desidia de la secretaría en atender las órdenes del despacho debió imponer las sanciones correspondientes. 4.
Pretende, que, a través de esta excepcional senda, « Se ORDENE A LA JUEZ TUTELADA TERMINAR LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL EN [su] POPULAR y se le imponga aplicar art 5 ley 472 de 1998 SE ORDENE SANCIONAR AL SECRETARIO DE PLANEACION QUE NO RESPONDE SUS REQUERIMIENTO (sic)». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en virtud de la acción popular que origina el reclamo constitucional.
Defendió su proceder destacando que « en aras de brindar y garantizar a ambos extremos procesales e intervinientes en el curso del proceso, se ciñó en cada una de sus decisiones a la normatividad aplicable al caso en concreto, la cual habilita y obliga a esta juzgadora a impulsar el curso de la contienda, por lo que, mal se entiende por la parte accionante, endilgar una actuación voluble o antojadiza de esta judicial ». 2.
El Alcalde del municipio de Aguadas informó que la Secretaría de Planeación de ese lugar ha dado respuesta « oportunamente » a los requerimientos efectuados respecto del informe técnico al que se alude en la solicitud de amparo. 3. La Defensora del Pueblo -Regional Caldas-, manifestó que « se atiene a lo que resulte del debate probatorio ». 4.
La Procuraduría -Regional Caldas, pidió ser desvinculada del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado tras concluir que « si bien se trata de una demanda popular incoada el 10 de julio de 2024 en la cual, a noviembre de este año, no se ha llegado a una decisión de fondo, la Corporación no avizora que se esté suscitando una transgresión irracional del tiempo que normalmente pueden durar las actuaciones según las regulaciones aisladas de la Ley 472 de 1998 que, por demás, no contempla un plazo perentorio y general en el que deba ser absuelto el petitum; mucho menos puede predicar que dicha circunstancia se deba a la pasividad de la Juez convocada quien en autos de los días 6 y 18 de noviembre no solo reiteró a la Secretaría de Planeación la imperiosidad de allegar de forma célere el resultado de los análisis técnicos hechos en el cementerio de la localidad, sino también le advirtió las sanciones a las cuales podría enfrentarse si no lo hiciera; no obstante, se insiste, tampoco frente a la tardanza del ente territorial es menester disponer, porque ya agotó su responsabilidad a ese respecto ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas vulneró el debido proceso del convocante, por cuanto, aparentemente, ha incurrido en mora judicial injustificada en la acción popular n° 17013-31-13-001-2024-00184-00, y porque no ha impuesto sanciones a la Secretaría de Planeación de ese municipio, por cuanto no ha dado cumplimiento a los requerimientos impartidos en ese trámite. 2.
En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021).
Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). 3. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues contrario a ello nótese que: (i) la demanda se radicó el 11 de julio de 2024;
(ii) se admitió el 16 de julio siguiente; (iii) el 22 de agosto se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento; (iv) el 23 de agosto se decretaron pruebas, entre las cuales se dispuso de oficio que la Secretaría de Planeación Municipal de Aguadas, efectuara visita técnica al inmueble de la entidad accionada, en ese sentido, requirió en múltiples oportunidades a esa entidad para que cumpliera con lo ordenado, y una vez allegado el informe, esto es el 20 de noviembre de 2024, en esa misma data corrió traslado a las partes.
Luego, se evidencia que el mencionado informe fue objetado por el aquí accionante, el 21 de noviembre anterior, es decir, de manera coetánea a la formulación de la presente solicitud de amparo. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración aducida, pues en el asunto confutando se está surtiendo el agotamiento de las etapas pertinentes. 4.
Finalmente, se advierte que en el curso del presente trámite la Secretaría de Planeación del municipio de Aguadas atendió el requerimiento del despacho confutado y rindió el informe de la visita técnica realizada en el inmueble involucrado en la acción popular, por lo que con ese acontecer se superó la actuación echada de menos por el promotor, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7