Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03710-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4009-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03710-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Chillingworth Investment S.A., contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Procedimientos de Insolvencia, extensiva a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 30313.
ANTECEDENTES 1.- Álvaro Enrique Nieto Bernate, quien dice actuar como apoderado de Chillingworth Investment S.A., invocó la protección al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordene a la autoridad accionada «[revocar] la providencia que causa la vulneración de los derechos y en su lugar profiera una decisión ajustada a derecho ».
En suma, señaló que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S. en liquidación – Improincol S.A.S.- (6 feb. 2020) y, posteriormente, inició la liquidación judicial de dicha sociedad (9 may. 2024). Dentro del término fijado en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, presentó el crédito a su favor por intermedio de la agencia oficiosa procesal prevista en el artículo 57 del Código General del Proceso, y este fue tenido en cuenta en la audiencia de graduación y calificación de créditos celebrada el 27 de junio de 2025.
No obstante, esta se impugnó por otro acreedor, quien alegó la falta de ratificación expresa de la agencia oficiosa, lo que condujo a que su acreencia fuera graduada como postergada por extemporánea. Aseguró que se pasó por alto el procedimiento establecido en el citado artículo 57 del estatuto procesal civil vigente, apartándose del procedimiento que debía seguirse e impidiendo su acceso a la liquidación, lo que lesionó sus prerrogativas esenciales. 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, al considerar que el crédito de la accionante no podía entenderse válidamente presentado sino hasta la fecha en que fue allegado el poder otorgado al abogado solicitante.
Esto porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el canon 57 del Código General del Proceso para la agencia oficiosa procesal, por lo que la presentación del crédito resultó extemporánea, pues se efectuó únicamente al objetarse el proyecto de graduación de créditos. 3.- Lizarralde & Asociados Abogados coadyuvó las pretensiones de la actora, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los créditos de los acreedores y la aplicación estricta de las normas de prelación y calificación de créditos. 4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos y Seguros Bolívar S.A., pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa, al advertir que quien lo solicitó afirmó representar los intereses de Chillingworth Investment S.A., sin embargo, no aportó poder especial para promover la presente acción tuitiva. 2.- El profesional del derecho allegó el mandato que había sido echado de menos y sostuvo que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumen auténticos y había solicitado su reconocimiento como agente oficioso debido a las dificultades que enfrentaba la sociedad accionante para remitir el poder desde Panamá en el plazo requerido.
Agregó que el despacho recibió dicho poder el 27 de enero de 2026; por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de amparo formuladas. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque lo resuelto en las audiencias del 27 de junio y 2 de julio de 2025 que reconoció el crédito de la accionante como legalmente postergado por valor de $1.145.559.000 en el proceso de liquidación de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios de Colombia S.A.S. – Improincol S.A.S.-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- La Superintendencia de Sociedades advirtió que la deuda de la accionante no podía entenderse válidamente presentada sino hasta la fecha en que fue allegado el poder otorgado a Álvaro Enrique Nieto Bernate, en su calidad de apoderado judicial, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código General del Proceso para la agencia oficiosa.
Con base en esa disposición, explicó que se podrá demandar o contestar la demanda en nombre de una persona respecto de la cual no se tenga poder cuando esta se encuentre ausente o impedida para hacerlo, bastando afirmar dicha circunstancia bajo juramento, el cual se entenderá prestado con la presentación de la demanda y su contestación. Luego explicó que agenciando a un demandante se fijará caución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda y la parte representada deberá ratificar la actuación dentro de los treinta días siguientes; de no hacerlo, el proceso finalizará y aquel será condenado al pago de costas y perjuicios, salvo que se produzca antes del vencimiento del término para prestar la caución, caso en que quedará eximido de dicha carga.
Practicada la notificación al demandado, la actuación se suspenderá por el término de ejecutoria y traslado, y el proceso se reanudará una vez se ratifique oportunamente la actuación; en caso contrario, se declarará terminado. Cuando se actúe como agente oficioso del demandado, deberá contestarse la demanda dentro del término de traslado, indicando tal calidad; vencido ese término, el juez suspenderá el proceso por treinta días y fijará caución que deberá prestarse dentro de los diez días siguientes.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación, la demanda se tendrá por no contestada y el proceso continuará. En todo caso, deberá actuar por medio de abogado, salvo las excepciones previstas en la ley. En esa línea, la Superintendencia convocada, estableció que no se cumplieron los elementos de la agencia oficiosa, y que solo hasta la presentación de la objeción al proyecto, la representante legal de la sociedad accionante otorgó poder a Álvaro Enrique Nieto Bernate, por lo que dicha actuación procesal se realizó por fuera del término establecido para la presentación de créditos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006. 2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por la quejosa, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC2389-2026). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada, pero por estas razones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 7