Radicación no. 70001-22-14-000-2024-00294-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4009-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00294-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 22 de enero de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Karina Mendoza Salas, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal.
Al trámite se vinculó a Carlos Daniel Herazo Rivera, al Ministerio Público, al Defensor de Familia adscrito al ICBF y al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso a cargos públicos», debido proceso, «mérito», confianza legítima, mínimo vital, trabajo, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La promotora narró que participó en el marco de la convocatoria n°4 –de octubre de 2017- para la provisión de cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, en la que se postuló al cargo de Asistente Social, ocupando el cuarto puesto en la lista de elegibles, por lo que en octubre del año pasado se postuló oportunamente en el referido cargo -que se encontraba vacante-, ante el estrado querellado.
Sin embargo, el 14 de noviembre siguiente fue notificada de la resolución n°019 mediante la cual el juzgado nombró en el aludido cargo a Carlos Daniel Herazo Rivera –quien pidió su traslado desde otro despacho y obtuvo un puntaje superior al suyo-. Señaló que, pese a que repuso el señalado acto administrativo, la autoridad tutelada mantuvo lo resuelto con resolución n° 022 del 9 de diciembre del mismo año. 2.1.
La accionante, afirmando ser madre soltera, censuró los señalados actos administrativos, porque, en su sentir, desconocen el «precedente jurisprudencial… del Consejo de Estado sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 11001032500020160075300» y que su derecho prevalece sobre el del empelado nombrado, quien ya era funcionario público, lo cual aniquila su expectativa legítima de ingresar a la carrera judicial.
Adujo que la conducta reprochada pone en riesgo su derecho de acceder a un cargo público, pues «no podr[á] tener otra oportunidad de ser nombrada, ya que es la segunda vez que se [le] niega [su] nombramiento, y viene la reclasificación del año 2025, donde bajar[á] de puesto ». 3. Deprecó dejar sin efectos las resoluciones No. 019 del 14 de noviembre y 022 del 9 de diciembre -ambas de 2024-.
En su lugar se efectúe su nombramiento en el cargo de asistente social del despacho accionado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de las mismas, refirió, entre otras, que (i) la adopción de la determinación cuestionada fue el producto de un análisis ponderado del mérito y (ii) se debe a un traslado solicitado por el funcionario nombrado, lo cual es permitido sumado a que contó con concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual, informó que desconoce « los hechos alegados en la demandada de tutela …sin embargo, conoce de las diferentes solicitudes de traslado que ha realizado el señor CARLOS DANIEL HERAZO RIVERA, quien es un excelente servidor judicial ». Finalmente, el Ministerio Público –convocado- se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto los actos administrativos confrontados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el ruego tuitivo. Estimó que «el reclamo de la accionante –tendiente a que se dejen sin efectos los actos administrativos que decidieron sobre la provisión del cargo de Asistente Social Grado I del Juzgado… adolece del requisito de subsidiariedad», dado que «[s]emejante disenso…ha de ventilarse ante…el juez contencioso administrativo».
Máxime que «no justificó…la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable… en especial, porque las acciones contenciosas admiten la posibilidad de instaurar medidas cautelares como la suspensión provisional establecida en los artículos 231 del CPACA, y 229 …haciendo inviable el desconocimiento de ese trayecto regular». Sumado a la inviabilidad de flexibilizar el requisito porque, «de las pruebas aportadas al sumario por la parte convocante, no se aprecia que el registro seccional de elegibles del que hace parte esté próximo a vencerse, por lo que nítido resulta concluir que tal riesgo no es inminente».
Además, descartó la aplicación del « fallo proferido por el H. Consejo de Estado en el …juicio de nulidad y restablecimiento del derecho No 11001032500020160075300 » porque los casos no son análogos. IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la tutelante. Refirió «Impugno la presente decisión». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace impugnado toda vez que la salvaguarda pretendida no satisface el requisito genérico de subsidiariedad.
En efecto, la gestora cuestiona la Resolución n°022 del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la resolución n°019 del 14 de noviembre anterior emitida por el estrado convocado, a partir de la cual (i) nombró en propiedad a Carlos Daniel Herazo Rivera « en el cargo de Asistente Social Grado 1, en Propiedad ». Y, (ii) negó la solicitud de nombramiento elevada por la aquí accionante. 2.
Frente al particular, advierte la Sala que la accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
Al respecto, en un caso similar, esta Corporación destacó que « el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023 (concepto favorable de traslado) y de la Resolución 007 de 2 de mayo de 2023 (designación en propiedad), además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CSJ, STC13669-2023).
De manera que, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin perseguido, pues en dicho trámite tiene la opción de solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021). 3. Aunado a ello, resulta pertinente resaltar que, tal y como lo ha sostenido esta Sala de tiempo atrás, la participación en los concursos de méritos no implica per se un derecho al cargo al que se está optando, pues lo que se genera es una mera expectativa, por lo que no se puede reclamar la vulneración alegada, porque «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC9175-2019, reiterada en STC11831-2021.
Sept. 10 de 2021. Rad. 2021-01290-00, reiterada en CSJ STC9659-2022). Tampoco es posible establecer la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sumado a que, de un lado, la actora «no ha perdido la posibilidad de hacer uso del derecho al mérito otorgado con la convocatoria…por lo que puede acceder a otras vacantes; y, de otro, porque las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin efecto están gobernadas por una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción competente » (Según el criterio expuesto en CSJ, STC9659-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7