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STC4008-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1996Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02934-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4008-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02934-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo STP19532-2025 proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jesús David Esquiel Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado No. 25290-31-09-002-2025-00139-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, al considerar que la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia de tutela de segunda instancia del 3 de octubre de 2025, incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente judicial y constitucional.

Lo anterior, por cuanto negó el amparo solicitado, pese a que otros despachos judiciales habían reconocido la imposibilidad material de cumplir la orden de una anterior tutela y dispusieron el levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas por desacato en su contra. El accionante manifestó que se desempeñó como gerente y representante legal de la Entidad Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S S.A.S en liquidación (en adelante, la EPS) desde el 29 de marzo de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2022.

Indicó que, durante el ejercicio de su cargo, se interpusieron distintas acciones de tutela contra la EPS, entre ellas, la radicada bajo el No. 2020-00068-00 que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, dentro de la cual se ordenó a la EPS la prestación de determinados servicios médicos. Explicó que dicha acción originó dos incidentes de desacato promovidos en su contra en calidad de representante legal de la entidad.

En el primero, mediante auto del 25 de febrero de 2021, se le impuso sanción de tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en el segundo, mediante auto del 27 de enero de 2022 se reiteró la misma sanción. Señaló que, al no estar conforme con dichas decisiones, promovió acciones de tutela independientes con el fin de obtener la revocatoria o inaplicación de las sanciones, alegando la imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden, dada la intervención y posterior liquidación de la EPS.

Expuso que la primera acción de tutela, interpuesta contra el auto del 27 de enero de 2022, fue concedida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual ordenó el levantamiento de la sanción, «al constatar que la sanción había perdido toda finalidad constitucional». Por otra parte, indicó que el Juzgado Primero Municipal de Silvania, mediante auto del 4 de abril de 2025, resolvió negar la solicitud de revocatoria e inaplicación de la sanción impuesta mediante auto del 25 de febrero de 2021, «argumentando que una vez la sanción queda en firme, el juez que la profirió carece de competencia para modificarla o revocarla».

Ello, pese a que el accionante puso en su conocimiento «la imposibilidad objetiva y jurídica de ejecutar la orden de tutela por tratarse de una entidad intervenida y en liquidación, la inexistencia de registros del expediente y el traslado de la beneficiaria a otra EPS». De la revisión del expediente se advierte que la segunda acción de tutela que es la que aquí se cuestiona radicada bajo el No. 2025-00139-00, dirigida contra el auto del 25 de febrero de 2021, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual la declaró improcedente al considerar que no se cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en los siguientes términos: «Así las cosas, encuentra el Despacho que, pese a que las partes hacen referencia a que se trató de una sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, una vez revisado tanto el expediente, como la decisión referenciada del 25 de febrero de 2021, se vislumbra que se trata de una sanción proferida en el marco de los poderes correccionales del Juez, de conformidad con lo normado en el artículo 44 del Código General del Proceso y regulado por la Ley 270 de 1996 y no propiamente una sanción por desacato en los términos del decreto 2591 de 1991». «No obstante, pese a la posibilidad que tenía el accionante de interponer el recurso de reposición, del que tenía pleno conocimiento por haberle sido indicado en la misma decisión, no lo interpuso, tal y como fue reconocido por el accionante en su escrito de tutela.

Por manera que contaba con un mecanismo idóneo para la preservación de sus derechos y omitió utilizarlos, sin que se encuentre una justificación para ello». «encuentra esta judicatura que tampoco se cumplió con este presupuesto de procedencia, pues se itera que la decisión sancionatoria data del 25 de febrero de 2021, es decir, pasaron más de cuatro años sin que el accionante hubiera efectuado alguna acción, a tal punto que ya la decisión se encuentra ejecutoriada (sin que se interpusiera el recurso de reposición) y se remitieron los oficios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que el actor hubiera efectuado ninguna actuación hasta la cursante anualidad, por manera que al haber transcurrido un lapso tan amplio descarta la urgencia y por consiguiente la necesidad de intervención del juez constitucional».

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 3 de octubre de 2025. En criterio del accionante, la coexistencia de estas decisiones contradictorias -una que concedió el amparo y otra que lo negó- vulnera sus derechos fundamentales, pues en casos sustancialmente iguales se aplicó el precedente constitucional de manera desigual.

Asimismo, explicó que, durante el tiempo que ejerció como representante legal de la EPS, adelantó las «gestiones administrativas, contractuales y operativas necesarias para procurar el cumplimiento de la orden judicial promovido por la usuaria beneficiaria». Sin embargo, mediante resolución No. 2022320000008501-6 del 12 de diciembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de los bienes y negocios de la EPS, lo separó de su cargo y asumió la administración de la entidad.

Posteriormente, mediante resolución No. 2023210000000705-6 del 12 de abril de 2023, se ordenó la liquidación forzosa administrativa de la EPS y su desvinculación definitiva. Bajo ese contexto, el actor interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado No. 2025-00139-01, mediante la cual se confirmó la decisión de improcedencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para, en su lugar, «conceder del amparo solicitado en la acción de tutela original, disponiendo que se levante la sanción de arresto y multa impuesta en el desacato del 25 de febrero de 2021».

Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania cesar de inmediato toda actuación tendiente a ejecutar o hacer efectiva dicha sanción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional fue elevada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Además, considera que no hay desmedro de ninguna garantía constitucional causada por su Despacho. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales y que no existe vulneración de los derechos fundamentales.

Además, informó que conoció de dos acciones constitucionales promovidas por el hoy tutelante, así: La primera con radicado No. 2025-00138-00 en la que amparó los derechos del actor y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania que dejara sin efectos la decisión proferida el 4 de abril de 2025, y en su lugar resolviera la solicitud de revocatoria o inaplicación de la sanción. La segunda con radicado No. 2025-00139-00 fue declarada improcedente, por cuanto, si bien las partes la presentaron como una sanción impuesta por desacato a un fallo de tutela, el Despacho advirtió que se trataba de una decisión proferida en ejercicio de los poderes correccionales del juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso y la Ley 27 de 1996, y no propiamente de una sanción de desacato en los términos del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, concluyó que frente a esta no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas señaló que en su Despacho se tramitó la impugnación de la acción de tutela con radicado No. 2025-00139-01, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente al amparo constitucional al considerar que el accionante cuestiona el contenido de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro de un trámite tutelar previo, alegando supuestos defectos de fondo. En ese sentido, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de que no sea seleccionado, insistir en su estudio.

Igualmente, indició que no se evidenció la existencia de circunstancias constitutivas de fraude o de fallas en el procedimiento que habiliten de manera excepcionalísima la intervención del juez constitucional. El accionante impugnó dicha decisión al considerar que la Homóloga incurrió en errores constitucionales sustanciales, pues adoptó un enfoque estrictamente formal y omitió analizar la afectación real, actual y continuada de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia que negó el amparo constitucional habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia, por las consideraciones que se desarrollan a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que la situación narrada por la accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita. En efecto, su reproche relativo al supuesto desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia del 3 de octubre de 2025 proferida por la Colegiatura accionada no corresponde a los supuestos de ausencia de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta».

En consecuencia, resultaría inadmisible estudiar los reproches propuestos contra el fallo de tutela porque no son susceptibles de revisión por senda extraordinaria. Por otra parte, de la revisión del expediente se advierte que la acción de tutela cuestionada No. 2025-00139-01, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 18 de diciembre de 2025.

Entretanto, la presente acción de tutela fue radicada el 31 de octubre de 2025; por consiguiente, su interposición resultó prematura, en la medida en que el accionante aún contaba con la posibilidad de insistir en la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. En todo caso, se observa que el Tribunal convocado en sentencia del 13 de octubre de 2025 al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá expuso lo siguiente: «Valga la pena elucidar que la sanción cuyos efectos se busca invalidar, fue proferida al interior de un trámite incidental en uso de los poderes correccionales del juez, de modo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania invocó la causal tercera del artículo 44 del Código General del Proceso, luego de considerar que el accionante incumplió órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, como lo fue desatender los requerimientos realizados al interior del incidente de desacato tramitado por el incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2020- 00068-00, que dicho sea de paso, fue archivado mediante auto del 18 de enero de 2021, al acreditarse su cumplimiento.

En esa medida, es claro que la sanción denunciada no fue dispensada como resultado del incidente de desacato, pues, como ya se dijo, este fue archivado al cumplirse el fallo constitucional que le dio vida, sino con ocasión de la falta de atención frente a los requerimientos el 23 y 27 de noviembre de 2020, situación que, al parecer, ha generado confusión en el actor.

Así, de conformidad con lo normado en el inciso final del parágrafo del artículo 44 ibídem, el cual dispone que “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”, el accionante contaba con un remedio procesal ordinario para atacar la decisión que considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso y no hizo uso de ella, pretendiendo revivir términos ostensiblemente concluidos, activando esta herramienta constitucional más de 4 años después de proferida la providencia».

Para esta Sala, la decisión cuestionada no resulta irrazonable, arbitraria ni desproporcionada, de modo que no amerita la intervención del juez constitucional. En efecto, lo que se advierte es una simple disparidad de criterios jurídicos, en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

CONCLUSIÓN Así pues, en el presente caso no se configura ninguna causal de procedencia de «tutela contra tutela», su interposición además fue prematura y, en todo caso, la decisión cuestionada no luce irrazonable, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo STP19532-2025 proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que anteceden.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 3