Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00041-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4008-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00814.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Hernando Torres Gaitán, promovió acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia-Turno 3 de Ibagué invocando el amparo del derecho de petición, por cuanto, el 26 de agosto de 2024 solicitó copia « física » del expediente nº 047-2022, pero no recibió respuesta por parte de esa autoridad.
El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (rad. 2024-00814), negó la protección al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que impugnó el accionante. El 29 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó en su integridad el fallo del a quo por idéntico criterio.
El actor, posteriormente, radicó memorial con solicitud que denominó recurso de súplica contra el fallo que resolvió la impugnación, con fundamento en el artículo 331 del Código General del Proceso, insistiendo en su desacuerdo con la contestación brindada por la comisaría accionada, comoquiera que, no ha recibido acceso por medio de correo electrónico al expediente de su interés. En auto de 10 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito rechazó el referido recurso por ser improcedente en el trámite de la acción de tutela. 2.2.
Torres Gaitán acudió a esta nueva salvaguarda cuestionando las determinaciones reseñadas, respecto de las cuales sostuvo que, « (…) no resuelven el problema de fondo. Porque se continúa vulnerando con la falta de acceso y negación al expediente virtual a través del correo electrónico (…) ». Finalmente, recabó en que se ordene a la comisaría allí accionada que habilite un acceso virtual al expediente 047-2022 ya que no le es posible trasladarse hasta la ciudad de Ibagué por dificultades económicas – reside en Bogotá – a retirar las copias físicas. 3.
Por lo anterior, se colige que pretende que, se deje sin efecto las decisiones que le negaron el auxilio constitucional y que, se « ordene al juzgado de segunda instancia, […] que se me entreguen los documentos y expediente virtual [047-2022] con los respectivos anexos […] a través de vía correo electrónico (sic)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El juzgado del circuito accionado adujo que, el tutelante pretende a través de esta acción controvertir el alcance del fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro del radicado 2024-00814-01. 2. La Comisaría vinculada indicó que, en el año 2022, la Comisaría Permanente de Familia Turno dos de Ibagué, conoció la queja presentada por la madre del accionante por violencia doméstica.
Destacó que, surtida la notificación respectiva y las etapas subsiguientes, se « impusieron medidas de protección como amonestación y conminación al presunto agresor, igualmente el desalojo de la vivienda que compartía con su señora madre, víctima de los hechos ». Agregó que, Torres Gaitán ha presentado varias tutelas, denuncias penales, quejas administrativas y disciplinarias contra esa Comisaría, razón por la cual « se declaró impedida para seguir conociendo esas diligencias; resuelto el impedimento, correspondió continuar el trámite a la Comisaría Turno Tres »; finalmente, resaltó que, el accionante « aún continúa promoviendo en contra de la Comisaría quejas ante la Procuraduría, Personería Municipal y Defensoría del Pueblo de esta ciudad ». 3.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la actual tutela, allegó el link del trámite constitucional rad. 2024-00814. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza.
Y, respecto de la pretensión relacionada con que se ordene la habilitación del acceso al expediente digital « rad. 2018-814 (sic) no se apreció solicitud alguna presentada por aquel en ese sentido ». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante manifestando su disenso con la sentencia de primer grado pues, afirma que, con la tutela « no busca controvertir la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, sino garantizar el acceso a la información necesaria para ejercer el derecho de defensa en el proceso subyacente »; agregó que, no se abordó de fondo la pretensión principal « que es la remisión del expediente virtual 047-2022 y sus anexos a mi correo electrónico.
La falta de acceso a esta información, debido a mi situación de pobreza y distancia geográfica, vulnera mi derecho de defensa y acceso a la justicia ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por el quejoso al no fallar a su favor la tutela que interpuso contra la Comisaría Permanente de Familia-Turno 3 de Ibagué (rad. 2024-00814), en el sentido de ordenar a la accionada habilitar un link de acceso virtual del expediente nº 047-2022 (trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar) conforme el derecho de petición que elevó ante dicha autoridad. 2.
La procedencia de este mecanismo contra providencias de tutela. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00;
STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.
Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, tal como lo advirtió el tribunal a quo, observa la Sala que no se abre paso el amparo reclamado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2024-00814 ) por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2024 en primera instancia; y, el 29 de enero de 2025, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de denegar la protección, tras considerar que el presunto hecho vulnerador fue superado durante la tramitación. Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, « la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). 3.2.
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual » Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar el razonamiento de los falladores a partir del cual determinaron la negativa de la súplica en su favor, al margen de que en el escrito impugnatorio pretenda encubrir ese propósito, lo que revela su alegato es, justamente, su inconformidad con las providencias constitucionales reseñadas, pero, sin referirse a la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 4.
De la subsidiariedad Finalmente, como se precisó, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a la tutela, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016) Negrillas fuera de texto.
Ahora, en este caso particular, el tutelante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, se verificó que ésta no ha definido si lo hará (radicado T10957806), constatándose que el expediente fue registrado el 27 de febrero de 2025 y remitido a Sala de selección el 3 de marzo de este año, sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto.
Sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01, entre otras). 5. En conclusión y con fundamento en lo discurrido, se ratificará la inviabilidad de la protección pedida, pues, se reitera, aunado a que se dirigió contra decisiones dictadas dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4