Radicado n° 11001-22-03-000-2025-03446-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4007-2026 Radicación nº11001-22-03-000-2025-03446-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2025 proferido por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Riscanevo Leal, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó «( ) que se ordene al Juzgado Cuarenta Y Cuatro (44) Civil Del Circuito De Bogotá D.C., que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, profiera la providencia que resuelva de fondo la Solicitud de Aprobación de Transacción y Terminación del Proceso radicada el 9 de octubre de 2025, dentro del radicado 2022-00218».
De los documentos que reposan en el expediente y los informes aportados por las autoridades vinculadas se tiene que el juzgado accionado conoce del proceso divisorio 2022-00218-00 promovido por el accionante contra Omaira Vergaño Albadán. El 9 de septiembre de 2025 las partes firmaron un contrato de transacción. Acto seguido, el 9 de octubre siguiente radicaron la solicitud de aprobación del convenio y la terminación del proceso.
En dicha petición se reclamó también el levantamiento de las medidas cautelares consistentes la inscripción de la demanda, pero como el juzgado no había resuelto esa petición, allegaron memoriales solicitando impulso procesal los días 10 y 19 de noviembre de 2025. Por su parte, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia cursa el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2023-00539 adelantado contra Omaira Vergaño Albadán, quien es parte del proceso divisorio.
Allí, el día 30 de agosto de 2023 se decretó el embargo sobre el inmueble de la ejecutada identificado con matrícula inmobiliaria No. 50c-506743, que es uno de los inmuebles objeto del proceso divisorio. Para la fecha de admisión de la tutela (26 de noviembre de 2025) el juzgado accionado no se había pronunciado sobre la primera solicitud de terminación del proceso, que tiene como sustento el acuerdo extintivo celebrado por las partes.
A juicio del accionante, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, con su inactividad «ocasiona perjuicios de carácter patrimonial de las partes y los derechos de alimentos de Nicolle Dayan Riscanevo, por cuanto se está impidiendo el levantamiento de medidas cautelares necesario para cumplir con la escrituración de bienes y, más grave aún, afecta el pago de una obligación alimentaria conexa en el Proceso 2023-00539 adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado informó que mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2025 y notificado a las partes al día siguiente, resolvió la solicitud de terminación anticipada del proceso. Por su lado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá manifestó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos nº2023-00539, promovido por Nicole Dayan Riscanevo Vergaño contra Omaira Vergaño Albadán el cual fue «terminado por transacción suscrita entre las partes con auto de fecha 17 de octubre de 2025 -ítem 11- (sic), ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, valga decir, providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme.» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto, por cuanto el auto proferido el día 27 de noviembre de 2025 dejó atrás la vulneración de derechos fundamentales invocada y respondió a la solicitud de terminación anticipada.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el auto del 27 de noviembre no accedió a la terminación, y exigió a las partes acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la transacción, incurriendo el juzgado en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». Por ello, solicitó: «ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a: Aprobar el contrato de transacción presentado, y ordenar las inscripciones ante la oficina de registro de instrumentos públicos y el levantamiento de las medidas cautelares.
Subsidiariamente emitir los oficios correspondientes a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenando el levantamiento de los embargos ( )». CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirmará la decisión de primera instancia por las razones que se expondrán a continuación. La pretensión en la demanda de tutela presentada por el gestor está dirigida a que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, «en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, profiera la providencia que resuelva de fondo la Solicitud de Aprobación de Transacción y Terminación del Proceso radicada el 9 de octubre de 2025, dentro del radicado 2022-00218.» Así pues, después de radicada la presente acción de tutela, el juzgado accionado profirió el 27 de noviembre de 2025 el auto donde se pronunció sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso divisorio cuestionado.
En la providencia indicó que para poder resolver de fondo sobre la aprobación de la transacción y decretar la terminación del proceso debe constatar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato, por lo que requirió a las partes para que: «en el término de cinco (5) días a la notificación de esta decisión comuniquen a este despacho: i) si se celebró la escritura pública de adjudicación de los inmuebles prevista en la cláusula cuarta del contrato de transacción suscrito el 6 de septiembre de 2025; y ii) en caso afirmativo, alleguen copia auténtica de la misma y certificado de tradición y libertad actualizado de los predios objeto del proceso.» De esta forma queda claro como el juzgado accionado se pronunció respecto de la solicitud allegada por las partes, sin decretar efectivamente la terminación. Presentada la impugnación, se constata que la pretensión solicitada varió con respecto a la planteada desde el inicio del proceso.
En primera instancia el tutelante se quejó de la mora en la que incurrió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al no haber proferido pronunciamiento de fondo resolviendo « la Solicitud de Aprobación de Transacción y Terminación del Proceso». En cambio, en segunda instancia, la queja mutó sustancialmente, por cuanto pidió al fallador que ordene la aprobación del contrato de transacción y la argumentación que la respalda versa sobre la legalidad del contenido de la providencia del 27 de noviembre de 2025, proferida estando en curso la acción de tutela.
De esta forma, la impugnación no se limita a exigir una decisión sobre el asunto sino a influir en el sentido del mismo. Ahora bien, en consideración a que dicho auto fue proferido después de radicada la acción de tutela, y que su contenido fue rebatido en el respectivo escrito de impugnación, se enfatiza que no se encuentra en discusión la orden contenida en dicha providencia en el sentido de requerir a las partes para corroborar el cumplimiento de las obligaciones cuya fuente es el aludido contrato de transacción. De manera que, si la inconformidad con la decisión de primera instancia en el presente amparo se fundamenta en lo dispuesto por el auto del 27 de noviembre de 2025, dicha cuestión no puede ser objeto de revisión en esta sede, toda vez que se trata de un hecho posterior a la tutela Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el despacho accionado se pronunció efectivamente sobre la solicitud del 9 de octubre de 2025, la Sala ha decantado que este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270, Radicación nº 11001- 02-03-000-2025-01347-00, 22-2025 y otros).
Por último, no está demás resaltar que si lo que pretende el accionante es impugnar lo resuelto en el auto del 27 de noviembre del año pasado, el escenario para hacerlo era frente al juez que lo profirió, por medio de los mecanismos y recursos que la ley dispone para ello, y no frente al juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2