Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4007-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala cuarta de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Laurel Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso arbitral rebatido, a los Juzgados 39 y 2º Civiles del Circuito de Bogotá y se fijó aviso el 30 de enero de 2025.] I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora -a través de apoderado- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Laurel Ltda., como socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la conformación del Tribunal de Arbitraje compuesto por tres árbitros para que decida en derecho sobre « las diferencias surgidas entre [la convocante y el convocado] por la existencia de un conflicto de intereses en la adjudicación de los remanentes de la sociedad, realizada mediante Escritura Pública No. 47 del 22 de enero de 2013 y un fragmento [extracto] del Acta No. 36 del 10 de enero de 2013 de la junta de socios.
En consecuencia, la nulidad absoluta de la adjudicación mencionada »[footnoteRef:2]. Y sostuvo que la competencia del Centro de Arbitraje se daba de conformidad con la cláusula 14 de los estatutos sociales del Frigorífico San Martín de Porres que establece: « DÉCIMA CUARTA: --Si ocurrieren diferencias entre los socios o entre ellos y la sociedad, durante la existencia de la misma o al tiempo de su disolución y liquidación, las diferencias eran sometidas a arbitradores, nombrados dos (2) por cada una de las partes en disputa y un tercero a falta de acuerdo entre los principales por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá- Los socios fallaron conforme a la ley. » [2: Archivo 001, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] 2.2.
El 12 de enero de 2018[footnoteRef:3], se declaró el fracaso de la diligencia de designación de árbitros porque no asistieron la totalidad de los convocados. El Centro de Arbitraje manifestó a las partes que estaban en libertad de pedir la designación de árbitros ante el Juez del Circuito. Por ello, Laurel Ltda. promovió solicitud de designación de árbitros de conformidad con el numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012[footnoteRef:4]. [3: Folio 25, archivo 005, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] [4: Archivo 02, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.] 2.3.
El 31 de marzo de 2022[footnoteRef:5], el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el asunto. Inconforme[footnoteRef:6], Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Frigorífico San Martín de Porres liquidado, interpuso recurso de reposición. [5: Archivo 15, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.] [6: Archivo 17, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.] 2.4.
No obstante, el 2 de mayo de 2022[footnoteRef:7], el Despacho mantuvo incólume su decisión. Y designó como árbitros principales, entre otros, a Álvaro Mauricio Isaza Upegui. El 26 de septiembre siguiente[footnoteRef:8], la CCB informó que el doctor Álvaro Mauricio Isaza Upegui fue el único que aceptó su nombramiento. [7: Archivo 23, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.] [8: Folio 62, archivo 27, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.] 2.5.
El 6 de diciembre de 2023[footnoteRef:9], se designó como árbitro principal a Antonio Agustín Aljure Salame, el cual aceptó el 18 siguiente[footnoteRef:10]. Finalmente, el 19 de enero de 2024[footnoteRef:11], a petición de los dos árbitros anteriores, Liliana Otero Álvarez aceptó su designación. [9: Archivo 39, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.] [10: Archivo 037, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.
Expediente arbitraje rad. 15535.] [11: Archivo 042, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. Expediente arbitraje rad. 15535.] 2.6. El 21 de febrero de 2024[footnoteRef:12], en audiencia, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral. Seguidamente[footnoteRef:13], Juan Pablo Uribe Clauzel pidió la nulidad de todo lo actuado porque no fue notificado del trámite de designación de árbitros y, por ello, no pudo intervenir.
Además, cuestionó que no conoce la demanda y las notificaciones se enviaron a un correo que no es suyo. También censuró que « los árbitros no fueron designados como lo establece el pacto arbitral ». [12: Archivo 048, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] [13: Minuto 17:32, archivo 001_audiencia_instalacion_parte_1_20240221.] 2.7. Con auto No. 2 del 15 de marzo de 2024[footnoteRef:14], el Tribunal Arbitral rechazó la nulidad por encontrar que la notificación se realizó en debida forma.
Y, con auto No. 3 de la misma fecha, inadmitió la demanda. [14: Archivo 056, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] 2.8. El 16 de abril de 2024[footnoteRef:15], el Tribunal rechazó la demanda respecto de Frigorífico San Martín de Porres toda vez que esta sociedad se encuentra liquidada por lo que, no existe y no tiene capacidad para ser parte. Sin embargo, admitió el asunto contra Julia Uribe Leyva y otros. [15: Archivo 060, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] 2.9.
Con auto No. 4 del 20 de mayo de 2024[footnoteRef:16], declaró de oficio la nulidad del pacto arbitral contenido en la cláusula decimocuarta de los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres y dio por terminado el trámite. Al respecto, manifestó que el pacto arbitral « adolece de nulidad absoluta, como quiera que, de una parte, la norma que obliga al nombramiento conjunto de los árbitros es imperativa por su redacción y entendimiento pacífico de tribunales en Colombia, y por otra, que el pacto arbitral invocado como fundamento de este trámite prevé el nombramiento de los denominados árbitros parte, mecanismo de elección prohibido en el derecho nacional ».
Por ello, el pacto arbitral vulneró una norma imperativa del derecho nacional. Además, sostuvo que el artículo 1742 del C.C. no permite el saneamiento por ratificación de la nulidad absoluta y, la única salida legal, sería la prescripción extraordinaria, pero « no es materia de [ese] proceso ». [16: Archivo 061, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] También, manifestó que la designación de dos árbitros por parte del Juez no purga el vicio del pacto arbitral, ya que esa facultad no le está asignada al Juez y la participación judicial es residual por lo que, en ella solo aparece la mera designación sin facultades para purgar vicios o irregularidades del pacto. 2.10.
Inconforme[footnoteRef:17], la accionante interpuso recurso de reposición[footnoteRef:18]. No obstante, el 21 de junio de 2024[footnoteRef:19], con auto No. 5, el Tribunal Arbitral mantuvo incólume su decisión. Contra esa decisión la promotora solicitó aclaración o adición en el sentido de indicar si la declaratoria de nulidad daba lugar al rechazo de la demanda arbitral por inexistencia de cláusula compromisoria, ello a fin de poder presentar la demanda en la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:20]. [17: Archivo 062, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] [18: Porque: i) la designación de árbitro parte no constituye una causal de nulidad, de conformidad con la ley y jurisprudencia aplicable, ii) de entenderse invalida la designación de árbitro parte, ello no apareja la nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad, iii) la cláusula compromisoria no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en que se pactó y, por tanto, no puede ser considerada como nula o ineficaz y iv) de existir una nulidad absoluta la misma se encontraría saneada por el paso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1742 del C.C. y no puede ser declarada.] [19: Archivo 064, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] [20: Archivo 065, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] 2.11.
El 31 de julio de 2024[footnoteRef:21], el Tribunal Arbitral aclaró su providencia en el sentido de que la nulidad implicaba el rechazo de la demanda. Y, en consecuencia, le informó a la convocante que tendría veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. [21: Archivo 067, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.] 3. La tutelante cuestiona que se haya declarado la nulidad del pacto arbitral por cuanto: i) El Tribunal desconoció que la figura del árbitro parte no constituye una causal de nulidad de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia aplicable, pues el artículo 8 del Estatuto Arbitral no prohíbe de manera expresa a las partes establecer una cláusula como la que aquí se discute, únicamente, les exige nombrar conjuntamente a los árbitros.
Además, considera que se desconoce el precedente de esta Sala del 23 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se determinó que el artículo 8º, cuando refiere a conjuntamente, faculta a las partes a que de común acuerdo establezcan las reglas para el nombramiento de los árbitros. Sobre la nulidad absoluta, la accionante señala que la cláusula compromisoria no contravino ninguna prohibición expresa.
Esto pues, como se dijo, el artículo 8º no prohíbe la designación de árbitros parte. ii) El Tribunal omitió que incluso si se entendiera inválida la designación de árbitro parte, ello no conlleva una nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad porque lo que eventualmente puede acontecer es la invalidez respecto de la forma de designar los árbitros.
Al respecto, indica que la esencia del pacto arbitral se decanta en la manifestación de la voluntad de las partes para someter un posible conflicto ante la jurisdicción arbitral. De modo que la forma en que las partes establezcan o regulen la manera para designar los árbitros constituye una cuestión accesoria, la cual puede padecer de alguna invalidez, pero no conlleva a afectar la totalidad de la cláusula, artículo 920 del Código de Comercio.
También, cuestiona la posición del Tribunal en torno a que no existen normas supletivas para la designación de árbitros, pues el artículo 14 del Estatuto Arbitral incorpora un procedimiento para tal fin. Además, resaltó que en el numeral 7º del artículo 2.22 del Reglamento del Procedimiento del Arbitraje Nacional, se determina que en caso de que el pacto arbitral establezca la designación mediante la modalidad de árbitro parte, dicho acuerdo se tendrá por no escrito, caso en el cual se aplicará la forma de designación establecida en la ley.
Lo anterior, señala que cobraba relevancia en el presente caso pues los árbitros fueron designados por un Juez del Circuito, nombramiento que se hizo conforme a la Ley 1563 de 2012. Estima que al declarar la nulidad total de la cláusula compromisoria y no la parcial, el Tribunal desconoció las reglas de interpretación contractual contenidas en los artículos 1619 a 1624 del Código Civil y, en específico el 1620 y 1618.
Lo anterior, señala que está reforzado por el principio pro arbitraje y favor contractus. iii) Afirma que, incluso de llegar a existir una nulidad absoluta, el Tribunal no podía declararla de oficio toda vez que se encontraba saneada por el paso de tiempo de conformidad con los artículos 1742 y 2535 del Código Civil y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 1998.
Esto porque la cláusula compromisoria se instrumentalizó a través de los estatutos de la convocada, los cuales datan del 17 de julio de 1964. Por tanto, para la fecha en que el Tribunal expidió el auto rebatido habían pasado aproximadamente 60 años desde que las obligaciones contenidas en la cláusula se hicieron exigibles. iv) El Tribunal desconoció que la cláusula compromisoria no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en que fue pactada, pues la Ley 2 de 1938, vigente para la época, permitía el sistema de árbitro parte y, por tanto, al momento de haber sido estipulada la cláusula no se vulneraba ninguna norma jurídica.
Por lo expuesto, acusó a las decisiones rebatidas de incurrir en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional. 4. Con sustento en lo narrado, pidió que se dejen sin efectos los autos que declararon oficiosamente la nulidad del pacto arbitral. En consecuencia, solicita que se exhorte al Tribunal para que, en el término de 48 horas, reanude el trámite arbitral garantizando el derecho de las partes y proceda a emitir decisiones ajustadas a la normativa vigente aplicable al caso.
Además, instó a que se le ordene a la accionada a solicitar al Juzgado, que está conociendo del proceso, la remisión del expediente para continuar con el trámite en sede arbitral. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que resolvió la solicitud de designación de árbitros en providencias del 22 de agosto de 2022 y 11 de diciembre de 2023.
Y, quién dice ser apoderado de Juan Pablo Uribe Clauzel sostiene que no hubo vulneración de los derechos invocados y cuestionó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el auto que declaró la nulidad rebatida data del 20 de junio de 2024. III. SENTENCIA IMPUGNADA 1. El a quo constitucional concedió el amparo.
Comenzó por destacar que se cumplía el presupuesto de la inmediatez, en tanto la gestora presentó la salvaguarda el 30 de enero de 2025 y la aclaración del auto rebatido se surtió el 31 de julio de 2024. 1.2. Sobre la premisa de que la cláusula compromisoria fue pactada bajo la vigencia de la Ley 2 de 1938, la cual permitía expresamente el mecanismo de árbitro parte, esa Corporación consideró que dicho razonamiento era infundado.
Ciertamente, la regulación sobre el pacto arbitral y la designación de sus integrantes del panel reviste una naturaleza procesal, lo que determina que su aplicación es inmediata. Al respecto, refirió que, si bien el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 « establece como regla general que a los contratos se entienden incorporadas las normas vigentes al momento de su celebración, exceptúa expresamente las de carácter procesal, criterio que ha sido reiterado por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia».
De este modo, señaló que el artículo 8 del Estatuto de Arbitraje es una norma de naturaleza procesal por lo que, su implementación no depende del momento en que se haya pactado el convenio sino de la vigencia de la norma al tiempo en que surge la controversia y se activa la justicia arbitral. 1.3. De otro lado, manifestó que « el panel accionado actuó correctamente al declarar la nulidad del acuerdo, pues la ley vigente al momento del litigio, Ley 1563 de 2012, proscribe el nombramiento de árbitros por cada parte de manera unilateral».
Además de que, la prohibición contenida en el artículo 8 del Estatuto Arbitral es de orden público, en la medida en que regula aspectos esenciales del ejercicio de la función arbitral, en el marco constitucional y garantizando la igualdad de los contendientes. No obstante lo anterior, concluyó que no había lugar a una nulidad absoluta del pacto arbitral.
Al respecto, sostuvo que era « imperativo acudir al principio de conservación del negocio jurídico consagrado en el artículo 902 del C.Co., conforme el cual, cuando una estipulación contractual adolece de nulidad parcial, dicha circunstancia no compromete la validez del convenio en su integridad, salvo que se demuestre que los intervinientes no lo habrían celebrado sin la cláusula viciada».
Bajo esa premisa, señaló que la nulidad debía recaer exclusivamente sobre la disposición relativa al mecanismo de designación de árbitros, sin desvirtuar la manifestación inequívoca de las partes de someter sus controversias a ese modelo especial de justicia». Máxime que, cuestionó al órgano arbitral en cuanto no estableció de manera expresa y fundada las razones por las cuales consideraba que este mecanismo de designación de árbitros constituía un elemento esencial e inseparable del pacto arbitral, pues no era suficiente una presunción sobre la interdependencia de las cláusulas para justificar la nulidad absoluta del acuerdo.
Sobre este punto, insistió en que el « pacto compromisorio inserto en los estatutos del Frigorífico contempla dos aspectos diferenciales: (i) la voluntad de las partes de excluir la jurisdicción ordinaria y optar por el arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos y, (ii) la determinación de un método específico para la designación de los árbitros, que incluía la figura del denominado “árbitro parte”».
Así las cosas, sostuvo que, «si bien esta última previsión resulta incompatible con la normativa vigente, la nulidad no se extiende al pacto en sí mismo, pues su objeto esencial consistía en instituir el arbitraje como una vía de solución de conflictos, con independencia del procedimiento de selección de los instructores». 1.4. Además, censuró que, en el auto, que resolvió el recurso de reposición, el Tribunal accionado sostuvo que la cláusula era inescindible.
Sin embargo, afirmó que ello desconoce la doctrina de preservación contractual. También recordó que la Ley 1563 de 2012 prevé expresamente que, « en ausencia de un mecanismo de designación de árbitros, las partes deben proceder a su nombramiento conjunto o, delegar dicha función en un tercero, disposición que refuerza la legalidad y eficacia del convenio, aun cuando el compromiso contenga un sistema de designación incompatible con el ordenamiento jurídico en vigor.
En consecuencia, el Tribunal Arbitral debió reconocer la nulidad parcial de la cláusula, circunscribiéndola exclusivamente a la disposición relativa de la designación de los árbitros, permitiendo la continuidad del proceso». Por ello, consideró que la querellada incurrió en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva, en detrimento del principio pro arbitraje y del derecho a la administración de justicia de la convocante. 1.5.
Manifestó que otro error en que incurrió el Tribunal de Arbitraje fue afirmar que la ineficacia del mecanismo de designación de árbitros tornaría patológica la cláusula compromisoria, « al supuestamente carecer de disposiciones que permitieran suplir la elección de árbitros. Este razonamiento es manifiestamente erróneo y configura un defecto material grave, pues desconoce la existencia de un régimen expreso en la Ley 1563 de 2012, que regula este procedimiento».
Máxime que, en el caso concreto, la escogencia de los árbitros fue realizada por un juez de conformidad con el numeral 4º del artículo 14 ibidem. Por lo anterior, concluyó que la querellada incurrió en los defectos de orden material o sustantivo, vinculados a la declaración de nulidad del pacto arbitral por la inaplicación del artículo 902 del C.Co. y por desconocimiento e indebida interpretación del artículo 8 del Estatuto Arbitral. 1.6.
Finalmente, en torno al planteamiento sobre la posibilidad de sanear la nulidad por prescripción, el a-quo manifestó que lo discurrido hasta ese momento era suficiente para conceder el auxilio, sin que fuera necesario entrar a determinar si efectivamente en ese caso se estructuraba el anotado fenómeno extintivo. En consecuencia, dejó sin efectos los autos que declararon la nulidad absoluta del pacto arbitral y ordenó a la accionada que, en el término de 10 días, resuelva nuevamente la controversia con fundamento en la normativa aplicable y observando los criterios esgrimidos en esa providencia. IV.
IMPUGNACIONES 1. Quien dice ser apoderado de Juan Pablo Uribe Clauzel y Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, reiteró que no se vulneraron los derechos de la accionante y cuestionó que la orden el a-quo es inaplicable, pues no es cierto que la designación de los árbitros se haya hecho conforme a la Ley 1563 de 2012. 2.
Los árbitros del Tribunal accionado, manifestaron que cesaron sus funciones el 31 de julio de 2024 por lo que, no les corresponde comparecer como parte accionada en el trámite. Además, cuestionaron que el Tribunal hubiese entendido que el pacto arbitral tiene una pluralidad de términos y condiciones de los que se puede predicar la nulidad de tan solo en algunos, cuando en realidad la única cláusula esencial es la de transferencia de la competencia del juez al árbitro, que se refleja en la manera en que las partes designan a estos últimos y, por tanto, si ese mecanismo es nulo no hay pacto arbitral.
Reprocharon que el a-quo erró al entender que el artículo 8 del Estatuto Arbitral permite el saneamiento de vicios de nulidad y que la actuación del juez tiene tales efectos también. Ello pues, afirmaron que ni el artículo 8 permite tal interpretación porque simplemente no lo dice y el nombramiento realizado por el juez no tiene efectos de sanear el vicio ya que actuó como apoyo, es decir, sin emitir un juicio de valor sobre la validez o nulidad del pacto.
Finalmente, recordaron que conforme al artículo 29 del Estatuto Arbitral, el Tribunal de Arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. De modo que, concluyeron que el juez no solamente carece de competencia para sanear el vicio, sino que lo tiene prohibido.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, se advierte la falta de legitimación en la causa del abogado impugnante quien procura la defensa de Juan Pablo Uribe Clauzel y Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto no aportó poder especial para actuar en nombre de estos.
No obstante, es procedente analizar de fondo el asunto en razón a la impugnación interpuesta por los árbitros del Tribunal accionado. 3. En segundo orden, se resalta que en el presente asunto se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P., cuando se pide aclaración o complementación la providencia solo quedará ejecutoriada una vez resuelta esa solicitud.
En este caso, la acción de tutela se interpuso el 30 de enero de 2024 y el auto No. 4 del 20 de mayo de 2024, que declaró la nulidad rebatida, cobró ejecutoria luego del 31 de julio siguiente, cuando se aclaró la mencionada providencia, de modo que el amparo se interpuso dentro del término de los 6 meses. 4. Descendiendo al caso concreto, el 21 de junio de 2024, el Tribunal Arbitral resolvió no reponer su decisión de declarar de oficio la nulidad del pacto arbitral.
Para ello, se pronunció sobre los argumentos de la recurrente de la siguiente manera: i) Sobre que la designación de árbitro parte no constituye una causal de nulidad por cuanto la ley colombiana no lo prohíbe, el Tribunal accionado consideró que ello carecía de fundamento pues conforme a « la doctrina y la jurisprudencia », en el arbitraje nacional colombiano no existe el árbitro parte y, el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 ordena que la designación de los árbitros se haga de manera conjunta. ii) Respecto del argumento de que la invalidez de la designación de árbitro parte no conlleva a la nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad, sostuvo que, aunque le asistía razón a la recurrente en cuanto afirma que no toda nulidad presente en un contrato acarrea necesariamente la totalidad de este, lo cierto es que esa regla tiene aplicación « en lo relativo a la constitución del contrato de sociedad y en derecho internacional en materia de contratos internacionales, puesto que, evidentemente si se puede salvar un contrato por una nulidad que no afecte una cláusula de la esencia o que permita la subsistencia de este no tendría sentido afectar la nulidad de todo el contrato o del actor judicio ».
Afirmó que « en ausencia de designación conjunta por las partes de los árbitros o de su delegación, no hay manera de nombrar el tribunal arbitral porque la ley no suple tal omisión ». Y, de este modo, el pacto objeto de estudio se sitúa en la práctica como uno patológico. Explicó que la nulidad y el pacto patológico se asemejan « en que ambos vicios impiden cumplir el efecto positivo del pacto -llevar el asunto a los árbitros-pero difieren en que la nulidad es un vicio del contrato que lo deja sin efectos desde su suscripción -efectos ex tunc-mientras que la patología es un defecto que sin alcanzar la esfera de la nulidad produce los mismos efectos ». iii) De cara a que el principio pro arbitraje sanea o purga el vicio del pacto arbitral, el Tribunal sostuvo que el principio puede tener efectos correctivos, interpretativos o subjetivos, más no de purgar un vicio de nulidad.
Señaló que, el principio pro arbitraje, que invita a acoger la interpretación de un pacto arbitral en el sentido de conducir a arbitraje desechando la interpretación que lo trunca, tiene más cabida en un pacto patológico que en uno nulo, lo que cobra sentido si se tiene en cuenta que la nulidad de un pacto sólo tiene origen en la ley. En contraste, la patología es un defecto que no se subsume en causal de nulidad. iv) Sobre que la cláusula arbitral no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en la que fue pactada, el Tribunal argumentó que, a pesar de que la afirmación de la recurrente es cierta, no produce el efecto de purgar el vicio del pacto arbitral.
Ello pues, el sistema de árbitro parte, rigió en Colombia desde 1938 hasta 1970, pero su eficacia quedó afectada por la aplicación de nuevas leyes posteriores -específicamente el Decreto 1400 de 1970-, que estableció el sistema de designación conjunta de árbitros, máxime cuando el acuerdo no había producido efectos. v) Respecto de que incluso de llegar a existir una nulidad absoluta la misma se encontraría saneada por el paso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, el Tribunal señaló que el saneamiento al que se refiere el artículo 1742 del C.C. solo se aplica a contratos que hayan sido ejecutados.
Y, por lo tanto, cuyos efectos se surtieron, pero el transcurso del tiempo « no convierte lo nulo en válido». Por el contrario, supone la pérdida del derecho para reclamar en juicio la invalidez del convenio. 5. Planteados los argumentos de la autoridad accionada para declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad, porque el Tribunal Arbitral incurrió en defecto sustantivo[footnoteRef:22].
Recuérdese que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Sin embargo, de forma excepcional el Juez Constitucional podrá intervenir cuando advierte « vías de hecho ». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que para que una decisión judicial sea revisada en sede de tutela es necesario que, además de cumplir con los presupuestos generales, incurra en alguna de las siguientes causales específicas: [22: Cuando el Juez «(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión’; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea». (CC, SU573 de 2017. Recientemente citada por esta Sala en STC4204-2023).] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. (Se resalta) (Reiterado en SU128/2021 y SU215/2022). 5.1. Al respecto, se advierte que el Tribunal al declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral: i) desconoció la finalidad del arbitraje en sí mismo. ii) inaplicó las normas que regulan la interpretación de los contratos -artículos 1618 a 1624 del Código Civil-. iii) desconoció el artículo 902 del Código de Comercio sobre nulidad relativa.
Y iv) realizó una interpretación restrictiva del artículo 8º del Estatuto Arbitral, dejando de aplicar el 14 ibidem. 5.2. Previo a resolver el fondo del asunto, sobre la controversia en torno a la aplicación de la Ley 1563 de 2012 a un pacto arbitral suscrito previo a su entrada en vigor, se comparte lo expuesto por el a-quo constitucional, en el sentido que la implementación de la norma procesal no depende del momento en que se haya pactado el compromiso, sino de la vigencia de la norma al tiempo en que surge la controversia y se activa la justicia arbitral.
Por ello, la declaratoria de nulidad del acuerdo con fundamento en la Ley 1563 de 2012, anduvo ajustado a derecho. Al respecto, en otras oportunidades, sobre otras normas del Estatuto Arbitral esta Sala ha establecido que: …frente a las normas procesales eliminadas por fuerza del nuevo estatuto arbitral, que: Como consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es claro que perdió vigencia con la expedición de la ley 1563, la cual entró a gobernar de manera inmediata la materia.
Tal es la directriz que emerge del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual prescribe que ‘[l]as leyes que concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’ (SC001, 15 en. 2019, rad. n.° 2016-03020-00).
(CSJ, STC11746-2020). Así las cosas, quedó establecido que al acuerdo de arbitraje le era aplicable la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, en principio pudiera entenderse que la designación de árbitros pactada en los estatutos del Frigorífico San Martín de Porres resultaba contraria al artículo 8° de la norma en mención. Sin embargo, ello no podría conllevar a la anulación absoluta del pacto arbitral, por lo que viene. 5.3.
La esencia del pacto arbitral, como lo reconoció esta Sala en CSJ, STC14794-2019: (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito [por el] artículo 116 de la Constitución Política (…) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
“En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromiso” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro]…) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum compromittendo…) con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctorias, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales ser profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de asuntos transigibles arbitrables ratione materia (arbitrabilidad objetiva) o ratione personae (arbitrabilidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz…) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en material laboral, y del recurso extraordinario de revisión, este también procedente frente a la provincia decisoria de aquel (…).
Por lo anterior, no cabe duda de que el arbitraje es una expresión de la autonomía de la voluntad privada, consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, que tiene como eje fundamental la decisión libre de las partes de someter sus controversias a un árbitro que quedará investido, transitoriamente, de la función de administrar justicia. Sin que se advierta, de algún modo, que los mecanismos de designación de árbitros son inescindibles de la voluntad de someterse a arbitraje. 5.3.1.
Por supuesto que esa manifestación de la voluntad está contenida en el pacto arbitral, el cual, conforme al artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 « es un negocio jurídico ». Y, por tanto, le son aplicables las normas de interpretación de los contratos, en especial, para el caso, aquellas encaminadas a la preservación del negocio jurídico, artículos 1618 y 1620 C.C.[footnoteRef:23].
Por regla general, la voluntad común de las partes ha de recibirse como la regla principal o estructural de la interpretación[footnoteRef:24]. Siguiendo esa línea interpretativa, el pacto arbitral, en tanto negocio jurídico, puede adolecer de ineficacia, nulidad e inoponibilidad. Para el caso, se recuerda que existe nulidad absoluta y relativa.
Y en los casos de esta última, el artículo 902 del C.Co. determina que: «[l] a nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad ». Así pues, la nulidad debía recaer en la disposición relativa al mecanismo de designación de árbitros.
No así frente a todo el pacto arbitral. [23:
ARTÍCULO 1618. . Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
ARTÍCULO 1620. . El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.] [24: CSJ, SC, 28 feb. 2005, Exp 7504. Reiterada en SC5250-2021.] 5.3.2. Véase que las partes en la cláusula 14 de los estatutos sociales de Frigorífico San Martín de Porres pactaron: «[s] i ocurrieren diferencias entre los socios o entre ellos y la sociedad, durante la existencia de la misma o al tiempo de su disolución y liquidación, las diferencias serán sometidas a arbitradores, normados dos (2) por cada una de las partes en disputa y un tercero a falta de acuerdo entre los principales por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá. -Los socios fallaran conforme a la ley ».
Esto demuestra que el elemento esencial del contrato consistía en designar al arbitraje como mecanismo de solución de conflictos, con independencia del procedimiento de selección de los árbitros. 5.3.3. Ciertamente, el argumento en torno a que la cláusula compromisoria era “inescindible” no se comparte pues, desconoce que el núcleo esencial del pacto radica en la voluntad de las partes.
No así en el método particular de selección. Con ello, el Tribunal dejó de propender por la preservación del pacto arbitral y la aplicación del artículo 902 del C.Co., siendo lo procedente declarar la nulidad parcial en lo que a la designación respecta, pero sin desconocer -se insiste- la voluntad de los convocantes. Lo anterior, con la finalidad de respetar el principio de pro arbitraje y el derecho de acceso a la administración de justicia. 5.4.
Designación de árbitros. Se comparte lo decidido por el a-quo constitucional. Esto es, se considera un defecto material cuando el Tribunal arbitral refirió que «la ineficacia del mecanismo de designación de árbitros tornaría patológica la cláusula compromisoria», al carecer de disposiciones que permitan suplir la selección. Ello pues, aunque el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 establece que «[l] as partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor a un centro de arbitraje o un tercero », el artículo 14 ibidem puntualiza que el Tribunal se integrará así: …1.
Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación. Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación. 2.
Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación. 3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas. 4.
En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación. 5. De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo. 6.
Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal. (Se subraya). Así las cosas, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de Arbitraje querellado, lo cierto es que el artículo 14 del Estatuto Arbitral brinda un mecanismo de solución para el silencio o errores de las partes al momento de escoger la designación de árbitros[footnoteRef:25].
En aras de garantizar la operatividad del arbitraje. Precisamente, eso fue lo que ocurrió en el caso analizado: la escogencia de los árbitros fue realizada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en estricta aplicación del procedimiento que prevé el numeral 4 del canon 14 ibidem, lo que afirma la validez de la conformación del Tribunal arbitral.
Y deja sin fundamento la supuesta imposibilidad de suplir la nulidad del mecanismo de designación pactado -interpretación restrictiva del Tribunal accionado-. [25: Al respecto, en el Módulo de Arbitraje Nacional e Internacional se determinó «la posibilidad de acudir al juez civil del circuito para la designación puede operar en los siguientes supuestos: cuando las partes no designan y no han previsto un mecanismo para que un tercero designe, o cuando el mecanismo previsto por las partes por alguna razón no opera» (Cárdenas, J.P., Pág. 85, 2019, Módulo Arbitraje Nacional e Internacional, Confecamaras).] Para terminar, esta Sala no desconoce que, si bien la determinación del método específico para la designación de “árbitro parte” podría considerarse incompatible con la normativa vigente, lo cierto es que el Tribunal -en el caso concreto- no logró probar que la voluntad de las partes -necesariamente- estaba supeditada a dicho mecanismo, para considerarlo como elemento esencial del pacto, sin el cual no podría respetarse. 6.
En conclusión, esta Sala confirmará el fallo al incurrir el Tribunal en defecto sustantivo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 24