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STC4006-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00147-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC4006-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00147-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 28 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Ramírez Tafur contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa localidad y la Alcaldía Local de Chapinero, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-31-03-038-2023-00255-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito inicial y del expediente objeto de queja constitucional se extrae que el accionante denuncia la amenaza de sus derechos en virtud del embargo y secuestro del apartamento 303 y el garaje G09, ubicados en la Cra. 16 No. 86A-64 de Bogotá, decretados por el juzgado convocado, en el juicio ejecutivo que Deivy Steven Mutis Mora le formuló a Luis Eduardo Zafra Reina.

Aduce que es poseedor de dichos inmuebles y que el título con base en el cual se reputa al ejecutado como dueño de ellos, relativo a la escritura pública No. 183 de 11 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría 59 del Círculo de dicha localidad, es falso. Relata que hay evidencias de las anomalías del instrumento y que al respecto de ellas cursa una investigación penal, las cuales impiden la materialización del secuestro, para el cual afirma, fue comisionada la Alcaldía de Chapinero.

En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades convocadas la suspensión de « cualquier diligencia de embargo y secuestro», «hasta tanto no resuelva de fondo la investigación penal por falsedad documental y se defina la validez» del citado instrumento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar la acción por improcedente, ya que el tutelante podía oponerse al embargo y secuestro en la causa ejecutiva.

Además, remitió copia de dicho expediente. Por su parte, la alcaldía pidió declarar que carece de legitimación en la causa, apoyada en que la vulneración se origina en la actuación del juzgado, sumado a que no registra en sus sistemas la comisión alegada por el quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de enero de 2026 desestimó el amparo porque no cumple con el principio de subsidiariedad.

Explicó que el accionante podía reclamar lo pedido en la tutela dentrodel juicio ejecutivo, lo cual no había realizado, sumado a que los derechos que aducía tener respecto de los bienes los podía hacer valer mediante la oposición a la diligencia de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 596 del Código General del Proceso.

El actor impugnó porque «la vía ordinaria no era viable de manera inmediata y efectiva, dado que la diligencia de secuestro estaba en curso y su ejecución implicaba una violación inminente e irreparable de [sus] derechos fundamentales a la propiedad, la posesión y la vivienda digna». Además, mal podría oponérsele el principio de subsidiariedad, «cuando la demora en la decisión judicial ordinaria conlleva un perjuicio irremediable», la cual se evidenciaba en que la justicia penal no ha definido la investigación que cursa por las fallas de la escritura.

Asimismo, expuso que su situación se ha agravado porque la administración de la propiedad horizontal donde se encuentra el apartamento le ha impedido el ingreso, «argumentando que el certificado de tradición señala como propietario a Luis Eduardo Zafra Reina, cuya titularidad se basa en la misma escritura falsa». Finalmente, insistió en la suspensión de las cautelas, y pidió «[e]xhortar al Juzgado 38 Civil y a la Alcaldía de Chapinero a que, en sus actuaciones, consideren la nulidad del título ejecutivo [sic] y los derechos posesorios demostrados», al igual que «[p]roteger [su] acceso y posesión pacífica del inmueble, en concordancia con la tutela pendiente contra la administración del edificio, y si es el caso, unificar las dos acciones de tutela en una ya que se trata de un mismo problema jurídico».

CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo impugnado, pues, en efecto, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, pero por razones parcialmente distintas a las expuestas por el juez constitucional de primera instancia. La subsidiariedad, en el caso, se predica no porque el quejoso hubiese presentado esta tutela (22 ene. 2026) sin exhibir su problemática ante el juez natural.

Contrario a lo dicho por el Tribunal de Bogotá, lo hizo el 14 del mismo mes, cuando, entre otros aspectos, pidió a la agencia judicial « suspender o abstenerse de proceder con el embargo sobre un bien cuyo dominio se encuentra en entredicho por un acto fraudulento debidamente denunciado». De ello da cuenta el consecutivo 24 del cuaderno de medidas cautelares del expediente ejecutivo, así: Entonces, en este episodio, la tutela es prematura porque la agencia judicial convocada, llamada a resolver la cuestión planteada por el actor aún no se ha pronunciado sobre el punto que aquí se debate y es dicha autoridad a quien corresponde definir la queja del tutelante, dado el carácter residual y excepcional de este camino, no puede activarlo «sin antes (…) haberse definido todos los medios que (…) tiene para defender sus derechos» (STC110-2026).

Por otra parte, mal podría esta Corporación anticiparse en la solución del problema esgrimido. Ahora, en el caso la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata del juez constitucional. En primera medida, la espera a la resolución de los reclamos del censor no le causa un daño inminente e irreparable.

Fíjese que es muy breve el tiempo transcurrido entre la formulación del ruego comentado -14 en. 2026- y la presentación del resguardo -24 en. 2026-. Así que nada obsta para que el accionante espere un poco más para obtener respuesta a su pedido, o si lo considera pertinente, insista en él ante la cédula judicial convocada. Por otra parte, el daño que pretende remediar el impugnante a través de este camino, consistente en la pérdida del eventual poderío del apartamento 303 y el garaje G09, no es actual.

Así, por un lado, el expediente ejecutivo revela que el secuestro no se ha realizado, para el cual, valga precisar, el juzgado, el 16 de diciembre de 2025, libró despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, y no la Alcaldía de Chapinero, como lo indicó el recurrente. Igualmente, como lo dijo el Tribunal de Bogotá, el actor, en todo caso, tiene la posibilidad de hacer valer la calidad que afirma ostentar respecto de los bienes, a través de la respectiva oposición a la diligencia de secuestro, en los términos del artículo 596 del Código General del Proceso.

De otra parte, la demora en que puedan incurrir las autoridades penales en el trámite de la denuncia impulsada el accionante, tampoco es razón para superar el trámite que debe surtirse en el proceso ejecutivo respecto de su protesta. Ello, porque, de todos modos, el solicitante puede defender la posesión que alega en esa causa, sumado a que, es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, la autoridad que debe determinar la incidencia de dicha denuncia, y de las pruebas que la soportan, frente al embargo y secuestro de los bienes que fueron denunciados como de propiedad del ejecutado, Luis Eduardo Zafra Reina.

En suma, se descarta que el tutelante se encuentre en una situación «(…) de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021 y STC110-2026). De otro lado, se precisa que el hecho relativo a que al recurrente no le permitan el ingreso al apartamento no es un motivo para superar la subsidiariedad.

Se trata de un hecho novedoso, ajeno al conflicto aquí planteado, el cual versa sobre el embargo y secuestro del apartamento 303 y el garaje G09, ubicados en la Cra. 16 No. 86A-64 de esta ciudad en el proceso No. 11001-31-03-038-2023-00255-00. Adicionalmente, como lo indicó el quejoso, el mencionado hecho sobre la restricción de ingreso al predio está siendo materia de estudio en otra tutela, respecto de la cual no es competente esta Corporación, por dirigirse contra un particular.

Sobre esto último, el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Por ende, no es posible acceder a la petición elevada en la impugnación, en torno a « unificar las dos acciones de tutela en una ya que se trata de un mismo problema jurídico». En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela impugnada, pero por los motivos aquí consignados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 28 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 2