Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10020-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4006-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10020-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por A.C.H.G., en representación de su hija V.S.A.H., contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2024-00337.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. A.C.H.G., en representación de su hija V.S.A.H., promovió ejecutivo de alimentos contra J.M.A.M., debido al incumplimiento en el pago total de la cuota establecida por la Comisaría de Familia del Municipio de Sampués. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo (rad. n.° 2024-00337), que el 22 de agosto de 2024 libró mandamiento ejecutivo a favor de la menor. 2.3. El 2 de octubre de 2024, el demandado presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepción de mérito que « la demandante de manera temeraria trata de obtener a todo costo decisiones judiciales realizando peticiones de cuestiones que ya se habían definido de manera conjunta entre nosotros ». 2.4.
La ejecutante presentó memorial señalando que las excepciones carecían de fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicitó que se ordenara seguir adelante con la ejecución. 2.5. No obstante, el 19 de noviembre de 2024, el juzgado profirió auto fijando audiencia para el 6 de mayo de 2025, a pesar de « no existir una excepción de mérito propuesta por el ejecutado, debidamente fundada ». 2.6.
A juicio de la tutelante sus prerrogativas fundamentales fueron afectadas, toda vez que la decisión de fijar audiencia « es contraria a derecho », pues el juzgado debió resolver de fondo sobre la solicitud de continuar la ejecución en lugar de convocar a audiencia sin justificación suficiente. 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el auto del 19 de noviembre de 2024 y que el juzgado emita una nueva providencia resolviendo su solicitud de seguir adelante con la ejecución. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo informó que el proceso se ha tramitado conforme a la norma vigente y enfatizó que el debido proceso no ha sido vulnerado, pues la medida cautelar de embargo sigue vigente y que, una vez se generen depósitos judiciales, se ordenará la entrega de la cuota alimentaria. Por lo anterior, se solicita declarar la improcedencia de la tutela. 2.
J.M.A.M. indicó que ha cumplido con su obligación alimentaria, incluso antes de la conciliación realizada ante la Comisaría de Familia de Sampués. Además, aseguró que, tras conocer la demanda y la orden de embargo del 30% de su salario, decidió esperar los descuentos sin oponerse, pero denuncia que la madre de la menor le impide comunicarse con su hija. 3.
La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte perteneciente a la Regional Sucre resaltó que el embargo decretado impide la entrega inmediata de los depósitos judiciales a la menor, lo que puede afectar su derecho a los alimentos y subrayó la necesidad de una actuación rápida para garantizar la protección de los derechos de la niña. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de prematuro, toda vez que « si bien la accionante (…), allegó memorial solicitando seguir adelante con la ejecución, con la decisión del juez accionado de fijar fecha para llevar a cabo audiencia, es dable entender que tal solicitud no fue acogida, pues el juzgador consideró que las partes debían comparecer a audiencia, (…); siendo que, el escenario para controvertir este tipo de cuestionamientos es en la audiencia convocada por el ente judicial encartado ».
No obstante, oficiosamente, concedió la protección respecto de la medida cautelar, pues « esta colegiatura no puede soslayar [que] (…) no se ha hecho efectiva la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo » y, en tal virtud, ordenó « al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, notifique al BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR N.º 24 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN lo dispuesto en auto adiado 22 de agosto de 2024, concerniente al embargo y retención del 30% del salario y prestaciones sociales (Primas Junio y Diciembre) a que tenga derecho el demandado ».
IMPUGNACIÓN La interpuso « parcialmente » la querellante, en cuanto a lo no concedido, reiterando que el querellado debió resolver de fondo sobre la solicitud de seguir adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el enjuiciado lesionó la prerrogativa fundamental del accionante al convocar a audiencia en lugar de resolver de fondo la solicitud de continuar con la ejecución. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto Partiendo de la concesión parcial en primera instancia y atendiendo exclusivamente los motivos de impugnación, se ratificará la improcedencia del amparo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa el incumplimiento del mentado presupuesto, en las modalidades de incuria y prematuro.
En efecto, la convocante cuestiona que el juzgado haya fijado una audiencia en lugar de resolver de fondo su solicitud de continuar con la ejecución. Sin embargo, no interpuso reposición contra el auto del 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se programó la audiencia para el 6 de mayo de 2025, mecanismo a través del cual pudo haber planteado sus objeciones.
En todo caso, la accionante aún tiene la oportunidad de formular sus reparos frente a las excepciones de mérito durante la mentada audiencia. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque (i) la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; y, (ii) se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del precitado criterio.
Sobre la incuria la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348- 2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162- 01) y, en cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en las modalidades de incuria, toda vez que la actora no presentó reposición contra el auto reprochado, y prematuro, ya que la accionante aún tiene la oportunidad de formular sus reparos frente a las excepciones de mérito durante la audiencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2