CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00023-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4005-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00023-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de febrero de 2026 dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando Quintero Mesa, Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa y Elceario Alfonso Loaiza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, con vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. Del análisis del expediente se desprende lo siguiente: El señor Oscar Fernando Quintero Mesa, según relata en su escrito, es docente en situación de discapacidad y en el desarrollo de un concurso de méritos celebrado para proveer plazas de docentes en instituciones como la Universidad del Valle y la Universidad de Caldas, no se le permitió acceder en condiciones de igualdad.
La acción fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló que la competencia se asigna a los despachos judiciales conforme al factor territorial, esto es, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada.
Con fundamento en lo anterior, indicó que la autoridad competente para conocer de los reproches formulados contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En tal medida, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento y admitió la acción constitucional mediante auto del 6 de febrero de 2026.
Del amplio escrito de tutela se tiene que los accionantes solicitan lo siguiente: «ORDENAR LA NULIDAD DE la sentencia del juez Guillermo Zuluaga Giraldo, del juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en medio de su incompetencia, mezcló una tutela laboral y de estudios, con una tutela de tránsito, que falló a Favor de Carlos Eduardo Quintero Mesa y que por el efecto de modulación de los fallos de tutela, inter comunis, tenían que fallar, de manera igual a como fallaron en el Caso de Carlos Eduardo Quintero Mesa, en el caso de OLIVER SOLARTE Y JAVIER CEBALLOS GARCÍA AGENTE, frente a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE MANIZALES, de BOGOTÁ Y de CALI, invocando la protección del derecho fundamental de petición. que vulneró el derecho Buscaron el expediente equivocado a los de las demandas de Estudio, laborales y de salud, que tenían que fallar con el derecho a la la igualdad en tutelar el derecho al estudio de los discapacitados OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y LUIS FERNANDO QUINTERO BECERRA, por parte de la Universidad del Valle, la Universidad de Caldas, y otras universidades, como fueron tutelado por la juez DRA. VALENTINA JARAMILLO MARÍN, JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, que tuteló un caso idéntico del discapacitado Ricardo Aurelio López Restrepo, Y COMO CONSECUENCIA restablecer mis derechos, de manera inmediata, urgente e impostergable, obligar a que el juez tenga que pagarme una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses).
El escrito de tutela consta de ciento catorce páginas y contiene una exposición difusa, general y completamente abstracta, en la que el accionante realiza una combinación de una muchas e inconexas situaciones que abarcan, entre otros: i) presuntas irregularidad en concursos de mérito para proveer plazas docente en la Universidad del Valle, Universidad de Caldas y otras instituciones de educación superior; ii) la terminación, según afirma, de un vínculo laboral con la Institución Universitaria Antonio José Camacho en el año 2012, con reclamaciones posteriores, iii) actuaciones de distintos despachos judiciales de Cali, Pereira y Manizales en procesos laborales, civiles y administrativos; y iv) noticias de medios digitales y publicaciones de redes sociales que el accionante incorpora como soporte de sus afirmaciones.
A pesar de la extensión del libelo, en él no se identifica con claridad cúal es el acto concreto que se atribuye al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales como vulnerador de los derechos invocados. No se señala el número de radicado, fecha ni partes de la providencia cuya nulidad se solicita, ni se precisa la actuación específica que habría dado lugar a la vulneración alegada por el accionante.
El escrito, en suma, no vincula sus afirmaciones a ningún proceso determinado, sino que se limita a enunciar, de manera abstracta y dispersa, una sucesión de agravios que el accionante estima haberse producido en distintas épocas y ante distintas autoridades judiciales y administrativas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales realizó un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que es criterio del despacho atenerse al contenido de las providencias dictadas en el curso de los procesos correspondientes y a los argumentos en ellas contenidos.
En cumplimiento del requerimiento efectuado, remitió la totalidad de los expedientes en los que Óscar Fernando Quintero Mesa figuró como accionante y que fueron de conocimiento de ese despacho, relacionando cada uno de dichos procesos. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó desconocer los hechos expuestos por el accionante, los cuales, según indicó, se presentan de manera confusa y no guardan relación con las funciones propias de esa Corporación. Señaló haber sido requerida por otros despachos judiciales en relación con los mismos hechos, sin que ello implique participación o responsabilidad de su parte.
Precisó, además, que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por los jueces dentro de los procesos sometidos a su conocimiento, dado que estos gozan de independencia y autonomía para ejercer la función jurisdiccional. Frente a las pretensiones indemnizatorias, enfatizó que no es posible obtener ese tipo de reconocimientos mediante acción de tutela, por cuanto esta figura constituye un mecanismo de carácter excepcional orientado a la protección de derechos fundamentales ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y no un medio para reclamar prestaciones de naturaleza económica.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar, en primer lugar, respecto de Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa y Elceario Alfonso Loaiza, que existia falta de legitimación en la causa por activa, circunscribiendo el análisis exclusivamente a las pretensiones formuladas por Óscar Fernando Quintero Mesa.
En segundo lugar, señaló la indeterminación del acto vulnerador respecto del señor Quintero Mesa, pues el escrito no identificó la providencia cuestionada ni permitió extraer con claridad el hecho concreto de vulneración, sin que, además, ninguno de los expedientes remitidos por el despacho accionado coincidiera con lo afirmado. En tercer lugar, indicó la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que las providencias relacionadas por el Juzgado accionado fueron proferidas entre 2020 y 2024, superando ampliamente el término razonable de seis meses.
Finalmente, el Tribunal señaló que las pretensiones indemnizatorias resultan igualmente improcedentes, pues la acción de tutela no está diseñada para satisfacer condenas de contenido económico. El tutelante impugnó manifestando «se impugna EL FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL», sin expresar mayores argumentos. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al examen de la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primera instancia por cuanto la acción resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación. Legitimación en la causa por activa: En el escrito de tutela se relacionan como accionante a Óscar Fernando Quintero Mesa, Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa Y Elceario Alfonso Loaiza, señalando posteriormente únicamente a Óscar Fernando Quintero Mesa y Marco Fabian Pérez Cipagauta como quienes están ejerciendo la acción de tutela.
Sin embargo, las afirmaciones dirigidas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales refieren exclusivamente situaciones de hecho vinculadas al señor Quintero Mesa, sin que se describa de qué manera resultaron afectados los derechos fundamentales de los demás mencionados. Tampoco se alegó agencia oficiosa ni allegó mandato que acreditara personería para actuar en nombre de las restantes personas mencionadas.
Al respecto, nótese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992 establece que « la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) » (negrita fuera del texto). En el caso que nos ocupa, no está acreditado que el mecanismo constitucional haya sido interpuesto a nombre propio por todos los mencionados, ni tampoco mediante apoderado debidamente constituido.
De allí que, ante la falta de acreditación de la parte activa respecto de Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa Y Elceario Alfonso Loaiza, la improcedencia declarada por el Tribunal es acertada y habrá de confirmarse, circunscribiendo el análisis de las pretensiones únicamente frente a Óscar Fernando Quintero Mesa.
Requisito de inmediatez Ahora superado el tema de legitimación frente a Óscar Fernando Quintero Mesa, porque suscribió directamente la tutela, con cierta dificultad, pero se logra advertir del escrito que, en lo relativo al actuar del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, se pretende la protección de sus derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, solicitando – en lo que se rescata- lo siguiente: «ORDENAR LA NULIDAD DE la sentencia del juez Guillermo Zuluaga Giraldo, del juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en medio de su incompetencia, mezcló una tutela laboral y de estudios, con una tutela de tránsito, que falló a Favor de Carlos Eduardo Quintero Mesa y que por el efecto de modulación de los fallos de tutela, inter comunis, ( ) Y COMO CONSECUENCIA restablecer mis derechos, de manera inmediata, urgente e impostergable, obligar a que el juez tenga que pagarme una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses) La solicitud carece de toda precisión en cuanto a la nulidad requerida, en tanto no se identifica la acción de tutela a la que se hace referencia, ni se aporta fecha, radicado, partes u otro dato que permita individualizar la providencia cuestionada.
Examinada la relación de procesos remitida por el juzgado accionado en los que figura como accionante Oscar Fernando Quintero Mesa, se advierte que ninguno guarda correspondencia fáctica con lo que el accionante alcanza a señalar en su escrito, pues de ninguno de ellos se desprenda un elemento identificador que permita vincularlo con la descripción abstracta allí consignada.
Con todo, aun prescindiendo de dicha indeterminación, las decisiones proferidas en los procesos relacionados por el Juzgado fueron dictadas el i) 9 de junio de 2020, ii) 9 de julio de 2021, iii) 11 de noviembre de 2022, iv) 2 de junio de 2023, y v) 23 de septiembre de 2024, de suerte que, frente a cualquiera de ellas, la presente acción resultaría igualmente improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.
En efecto, la jurisprudencia ha fijado como parámetro general un término de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho vulnerador para la interposición oportuna de la acción de tutela, plazo que en el presente caso se encuentra ampliamente superado respecto de la totalidad de las actuaciones identificadas. Al respecto, esta sala ha señalado que, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026 entre otras).
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 16 de febrero de 2026, por los motivos indicados.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Comisión de Servicios) 1 2