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STC4005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02814-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4005-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02814-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Nelson Javier Rodríguez Arévalo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2018-02013. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad », « a la libre determinación o autonomía de las autoridades indígenas », « supervivencia », « identidad cultural », « autonomía y asociación de pueblos indígenas » y « autorreconocimiento de las autoridades indígenas », presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2.

Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Nelson Javier Rodríguez Arévalo se adelantó proceso penal por el delito de « homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y comisión de homicidios ». El 11 de marzo de 2019[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó al investigado a 260 meses de prisión. Contra esa decisión el procesado interpuso apelación. El 10 de junio de 2019[footnoteRef:2], el Tribunal convocado modificó la sentencia apelada, en el sentido de disminuir la condena impuesta a 19 años y 7 meses de privación de la libertad.

En lo demás, confirmó el fallo objeto de censura. [1: «030SentenciaAnticipada.pdf».] [2: «008SentenciaDeSegundaInstancia.pdf».] 2.1. Posteriormente, se solicitó cambiar al condenado de prisión por una administrada por la jurisdicción indígena. El 8 de julio de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó dicha petición. Frente a esa determinación el solicitante formuló apelación. El 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], el ad quem accionado confirmó el proveído materia de alzada. [3: «63AutoNiegaTrasladoResguardo.pdf».] [4: «002Lara_EP_PPL_2018_02013_Homicidio_Agravado_Niega_Traslado_Resguardo_Indigena_Confirma.pdf».] 2.2.

El promotor del resguardo, en esencia, censuró que « a pesar de cumplir con los requisitos exigidos…, no [ha] sido entregado a [su] resguardo », habida cuenta que es « miembro de la comunidad indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía desde hace más de 10 años, como comunero reconocido así por el gobernador del cabildo, así mismo por el Grupo de investigaciones y minorías ROM del Ministerio del Interior ». 3.

Deprecó « SE DEJE SIN EFECTOS la providencia judicial del 8 de noviembre de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que « el accionante no es indígena o miembro de una comunidad indígena. En la providencia se estableció tal hecho, dado que solo está inscrito en el registro como comunero; situación que no está contemplado en la ley para que sea beneficiario de tal calidad ».

Adicionalmente, precisó que el tutelante, « en forma reiterativa, se ha vinculado, no solo a esa última comunidad sino a otras, con el fin expreso… de lograr salir de la prisión intramural que purga, y obtener con esa conducta un beneficio que solo está contemplado … para nativos o indígenas de las diferentes comunidades ». El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad defendió la legalidad de su actuación. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá esgrimió carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, La Fiscalía 71 Especializada de la Dirección de Fiscalía de Bogotá y Leidy Tatiana González Calle rindieron informe. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que, « al margen del desacuerdo que el demandante expone frente a [los] proveídos [cuestionados], esta Colegiatura encuentra que en ellos no se postularon interpretaciones jurídicas caprichosas o indebidas ni se desconoció el material suasorio disponible en la actuación ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES. 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución y Medidas de Seguridad de esta localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre el cambio de centro de reclusión que se reclamó en el proceso objeto de censura[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

En este orden, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, el Tribunal encartado -con providencia de 8 de noviembre pasado-, que confirmó la dictada el 8 de julio de 2024 -que negó el traslado del accionante a un resguardo indígena-, tras reseñar « los requisitos que se deben cumplir para que un indígena que se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario sea traslado al territorio del resguardo », resaltó que, « el 16 de febrero de 2023, se le negó [al condenado] el traslado al resguardo indígena “KWE’SX YU’KIWE” en el Municipio de Florida – Valle, comunidad indígena el Salado que hace parte al grupo étnico NASA, específicamente, porque no se demostró que tuviese identidad étnica con esa comunidad ». 2.1.

Seguidamente, precisó que « dentro de las pruebas… se tiene que el condenado nació en Palo Cabildo-Tolima; comunidad indígena que en nada tiene relación con la que ahora pretende que se le tenga como parte para los efectos de ley respecto del sitio de reclusión, la comunidad PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de la Jurisdicción de Puerto Inírida…; menos la que anteriormente había requerido su internación del municipio de Florida… »; y que « ni la comunidad indígena del Valle del Cauca, como tampoco con esta del departamento del Guainía, [a]firma[n] que esta persona sea indígena, esto es, que tenga alguna clase de identidad, costumbre, usos o raíces en común. Lo único que lo vincula es el estar inscrito en el registro como perteneciente a esos grupos ». 2.2.

En esa misma línea, destacó que al tutelante se le « da la calidad de “comunero”, que no es la misma que ser indígena propio de esa comunidad, que es la calidad o situación específica que diferencia a la persona a la que se le pueden aplicar las normas que regulan la posibilidad que miembros “indígenas” de una etnia puedan cumplir las penas impuestas por el sistema ordinario penal en centros de reclusión, en instalaciones de la etnia a la que pertenecen ».

Sumado a que el fin de la normatividad « no es otro que resguardarle al nativo de una etnia esos valores, usos y costumbres, no se observa cómo podría hacerse ello con una persona que se tiene probado que ha vivido durante los últimos 20 años previos a su captura, en Bogotá y Cundinamarca, pero que ya en este proceso había solicitado por otra etnia el mismo beneficio –incluso con tiempos compartidos- ». 3.

De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para que el condenado cumpliese su pena en un resguardo indígena, comoquiera que no se demostró que aquel ostentara la calidad de indígena. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2