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STC4004-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00306-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4004-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00306-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Andrés Vargas Urbay instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-044-2023-00297-00.

ANTECEDENTES 1. -El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado proferir el auto que fije fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el canon 372 del Código General del Proceso, y compulsara copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por reincidencia e incumplimiento de un fallo de tutela previo (exp. 2025-02355).

En sustento adujo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá conoce el proceso de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió en su contra y de otros (n.° 2023-00297), el cual se encuentra al despacho desde el 13 de enero de 2026 sin que hubiese emitido auto que fija fecha para la audiencia inicial, pese a que para ello contaba con 10 días (art.120 C.G.P.).

Resaltó que el 28 de enero radicó memorial insistiendo en la necesidad de obtener impulso procesal, sin obtener respuesta; por lo cual, considera hay una mora judicial injustificada y reincidente del mencionado estrado, pese a que ya se habían amparado sus derechos por una conducta similar (exp. 2025-02355) 2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta sede judicial efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, remitió el link del expediente, y enfatizó que esta excepcional vía no debía ser empleada para impulsar el proceso, pese al derecho que le asiste al libelista en reclamar celeridad, pues exigirla de manera insistente surte un efecto contrario.

El Tribunal de Bogotá informó que conoció la acción de tutela 2025-02355, y remitió el fallo que allí expidió. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al resguardo dado que no ha transgredido prerrogativa fundamental alguna al gestor, que en caso de evidenciar alguna conducta con relevancia disciplinaria puede presentar la queja respectiva.

La Fiduprevisora manifestó que no ostenta interés jurídico en la lid, y pregonó la improcedencia del auxilio. La ANI y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, deprecaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por hecho superado respecto de la solicitud de impulso, en razón a que la célula judicial convocada corrió traslado a la demandante del avalúo que presentó Carlos Andrés Vargas Urbay (4 feb. 2026), y el hecho que no se hubiese emitido la providencia anhelada no constituía una vulneración, en tanto «el proceso de expropiación se encuentra sujeto [a]l cumplimiento de las etapas previstas en el artículo 399 del Código General del Proceso, las cuales no pueden ser alteradas mediante la acción de tutela», a más que cualquier inconformidad con dicho proveído debía ser ventilada en el proceso de expropiación, y el actor puede presentar directamente la queja disciplinaria. 2.- Impugnó el precursor, quien sostuvo que no se configuró el hecho superado declarado en la sentencia recurrida, pues la fijación de la audiencia para el 12 de mayo de 2026 no implica la cesación de la vulneración, sino su prolongación, en tanto el proceso ya venía afectado por una mora injustificada y la programación de la diligencia a tres meses de distancia únicamente difiere la solución del asunto bajo una apariencia de cumplimiento.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo constitucional, al evidenciarse la configuración de un hecho superado que priva de actualidad la queja elevada por el promotor. 1.1.- Carlos Andrés Vargas Urbay denuncia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá por incurrir en mora judicial injustificada, al no haber proferido oportunamente el auto que fija fecha para audiencia inicial en el proceso de expropiación adelantado en su contra (rad. n.° 2023-00297), pese a que el asunto se encontraba al despacho desde el 13 de enero de 2026 y el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso ya había vencido.

De la revisión del trámite se advierte que, mediante proveído de 4 de febrero de 2026, el despacho accionado dispuso correr traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– para que se pronunciara respecto del avalúo allegado por el accionante, actuación surtida en aplicación de lo previsto en el numeral 6° del artículo 399 ibídem.

Así las cosas, con independencia de la demora que el estrado accionado pudo registrar en el trámite confutado, lo cierto es que dicha tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que impulsó el trámite de expropiación en el curso de este debate supralegal, a cuyo desenlace deberá aguardar de cara al carácter residual y subsidiario de esta excepcional vía. Bajo ese panorama, aun cuando el juzgador recriminado no se agendó la vista pública perseguida por el accionante, lo cierto es que el proceso de expropiación se está agotando acorde con el procedimiento legalmente establecido para tal clase de juicios (art. 399 ídem ), cuyas etapas no pueden ser desconocidas, como lo anhela el libelista. 1.2.- En cuando a la compulsa de copias reclamada por el precursor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se advierte que es a Carlos Andrés Vargas Urbay a quien corresponde, de creerlo conveniente, poner su descontento en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones disciplinarias emprendan de ser viables las labores pertinentes (STC10786-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 11