Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00039-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4004-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 24 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Fermín García Gaviria contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el litigio verbal n.° 2021-00218.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, (…) prueba, (…) contradicción, (…) seguridad jurídica y (…) recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con auto de 19 de diciembre de 2024, en apelación por él formulada, dispuso confirmar el proveído emitido en audiencia de 17 de octubre anterior, con el que el despacho Séptimo Civil Municipal de esa urbe desestimó su oposición a la diligencia de entrega de inmueble[footnoteRef:1], dentro del juicio de restitución de tenencia (« comodato precario »[footnoteRef:2]) de menor cuantía n.° 2021-00218, de Josías Calderón contra Oscar Giovany García Betancourt. [1: Diligencia ordenada en el fallo de 24 de octubre de 2023, dictado en primera instancia en el litigio de restitución en cita, e instalada el 20 de febrero de 2024. ] [2: Según el aludido fallo existe «comodato precario», porque en la escritura pública de compraventa -con pacto de retroventa no ejercido- materia del juicio de restitución «no se estipuló tiempo de entrega del bien» (tampoco entregado con ocasión de la venta) ni se prestó «para un servicio especial o particular».] Criticó, en síntesis, que los Juzgados pasaran por alto emprender un análisis exhaustivo a las probanzas obrantes, las que acreditarían su calidad de « poseedor » respecto del predio a entregar, con más soporte si fue contundente en declarar que lo detenta como « señor y dueño » desde « 2009 », cuando la entonces propietaria lo dejó en « abandono », así como que los testigos (« no (…) tachados ») expresaron su permanencia en el bien a partir de « 2010 », dio muestra de « pag [ar] servicios públicos [ e] impuestos », además de existir « prueba pericial que detalla las mejoras [ahí] realizadas » y, a diferencia de lo concluido por aquellos entes judiciales, « no estaba obligado a conocer las anotaciones en el [correspondiente] folio de matrícula inmobiliaria » para la prosperidad de la « posesión ».
Agregó demandar en pertenencia previo a la diligencia en cuestión. 3. Busca, entonces, « revisar y modificar » lo dirimido en torno a su oposición o, en subsidio, « suspender la entrega » hasta que se zanje la usucapión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Los despachos accionados -separadamente- respaldaron sus pronunciamientos y brindaron copia del expediente en disenso. 2.
La Inspección de Policía -Turno 1°- de Ibagué, comisionada para la entrega del inmueble en disputa, indicó no haber afectado las garantías del tutelante. 3. Josías Calderón instó a la improcedencia del amparo, por emplearse como instrumento para dilatar un trámite que no amerita más discusión. 4. El Juzgado Octavo Civil Municipal de tal ciudad rindió breve informe sobre la pertenencia aludida por el acá quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que las resoluciones censuradas carecen de arbitrariedad y el promotor tendría otro escenario « para alegar el (…) derecho (sic) de posesión (animus domini)… » que ahora infiere. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender « el núcleo del problema jurídico planteado » con la querella supralegal, acerca de la valoración efectuada por los Juzgados requeridos en su oposición, aunado a que la entrega en la restitución « debió suspenderse hasta que se resolviera [la] pertenencia [en curso], para evitar un perjuicio irremediable ».
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada. 1.
De cara a la impugnación sub examine, compete determinar si los despachos judiciales accionados incurrieron en la vulneración y desacierto enunciados por el tutelante, en cuanto a la solución adversa a su oposición a diligencia de entrega en la restitución de tenencia de menor cuantía n.° 2021-00218, siendo del caso circunscribir el debate al auto de 19 de diciembre de 2024, que, en apelación, culminó toda discusión sobre el tema.
Nótese que en dicho auto, en lo de importancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué precisó: (…)[L] uego de (…) una apreciación probatoria de los documentos que el apelante [(opositor)] aduce no fueron valorados en debida forma por el a quo (Declaraciones juramentadas realizadas el 28 de Noviembre de 2023 ante la Notar [í] a Octava del Círculo de Ibagué, por los señores Carlos Armando Preciado Martínez y Gonzalo Trujillo Zambrano; el aval [úo] comercial de mejoras realizad [o] por el perito John Gilberto Ovalle García), (…) de acuerdo con las reglas de la sana cr [í] tica, la cual permite al juez “formarse su convencimiento, con arreglo en la sana razón y (…) conocimiento experimental de las cosas”…, se observa, que la documental advertida, no revela, que (…) haya ostenta [d] o el “animus domini”.
(…) … [L] as referidas manifestaciones, por sí solas, no permiten llevar a este ad quem, ni en su momento, al juzgado de primera instancia, a tal grado de convicción necesario para determinar, que el recurrente se encuentra ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien inmueble objeto de litis, (…) teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte, el señor Fermín García Gaviria manifestó haber tenido pleno conocimiento de la venta realizada sobre el predio objeto de litis, a la señora Lady Yohana Duarte Cáceres, reconociéndola en ese sentido, como propietaria o persona con mejor derecho que el suyo,…; luego entonces, resulta que no es claro o preciso, el extremo temporal que permita identificar, en qué momento la parte actora interv [i] rtió dicho título de “tenedor” a “poseedor”, más a [ú] n, cuando en vez de realizar actos de rebeldía desconociendo el dominio de otra persona, lo que hace es aceptar que existe un sujeto con mejor derecho que [el] suyo … [A] unque se hubiese hecho suficiente mención en el [auto] de primera instancia, respecto de la valoración de los testimonios practicados en el sub examine, así como de las demás pruebas documentales, obrantes en el dossier, tales como (pago de impuesto predial, pago de servicios públicos, y (…) avaluó comercial de mejoras) se llegaría igualmente a la misma decisión adoptada por el a quo, por cuanto considera este Despacho superior, que, en primer lugar, de conformidad a la sentencia SC5342 de 2018 emanada de la Corte Suprema de Justicia [,] Sala de Casación Civil, los testimonios en sí mismos, no tienen la virtualidad probatoria, necesaria para demostrar el referido “animus domini”, que descuella por su ausencia en el litigio, pues al respecto, dicha Corporación se refirió, al indicar que “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta corporación, es el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin”… …En línea del anterior criterio jurídico, los testigos en el sub lite, y sus declaraciones juramentadas (…) son insuficientes por s [í] solos, para solventar la falencia intelectiva del animus domini, cuya huella deja la expresión del mismo opositor al reconocer un igual o mejor derecho que el suyo …, en el camino para demostrar el ánimo de señor y dueño del opositor…; en ese sentido, y agregando a lo anterior, se tiene, que las documentales aportadas, acusadas de no haberse tenido en cuenta, correspondientes a las declaraciones juramentadas… [,] aval [úo] comercial de mejoras (…) y (…) pago de servicios e impuestos del inmueble, prueban es el ejercicio de una explotación o inversión económica (…) …En efecto, las primeras, pago de impuestos y servicios públicos, tales obligaciones son del resorte de un inmueble y los ocupantes tenedores también las desarrollan … …Y en lo relacionado con las mejoras, construcción de mejoras, si en gracia de discusión hubiesen sido llevadas a cabo por el opositor, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “Adicionalmente, es forzoso que medie el animus domini, que, se reitera, consiste en la autoproclamación de la condición de dueño, razón por la cual, a los ojos de un observador razonable tales conductas deben corresponder a la titularidad del derecho que habilita para realizarlas.
El animus domini debe tener una entidad tal que tenga la aptitud para traducir objetivamente el propósito prescriptivo, de exclusión de los restantes sujetos sobre el bien. Su intención debe materializarse en acciones que inobjetablemente conduzcan a afirmar su propósito de propietario. En tal virtud, los simples actos materiales tales como cercar, construir, sembrar, efectuar mejoras, etc., en sí mismos, son simples transformaciones materiales de un bien, en tanto no sean dictadas por el fuero interno del poseedor que obra como dueño, sobre lo cual existe amplio consenso en la jurisprudencia de la Sala” [ (SC388-2023).] …En suma, al opositor no tener la convicción de su posición frente al bien, reconociendo dominio ajeno, desnaturaliza su presunta posesión… (Énfasis).
Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta “ vía de hecho ”, vulneración y los defectos atribuidos, de forma que las pretensiones de amparo e impugnación no son de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado del Circuito optó por mantener la desestimación de la oposición del tutelante, tras motivar, bajo una respetable apreciación, que él no acreditó la posesión que afirmaba, al admitir « mejor derecho que el suyo » o « dominio ajeno ».
Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10