1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00283-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4003-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00283-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Ricardo Antonio Cruz Melo contra el Juzgado Sexto de Familia de esta capital; extensiva a los demás intervinientes dentro de los consecutivos 11001-31-10-006-2017-01185 y 11001-31-10-006-2022-00169.
ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial (rad. n.° 2022-00169), realizadas luego de la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho (rad. n.° 2017-001185).
Sostuvo que en dicho proceso propuso la excepción de prescripción, al afirmar que la convivencia con la señora Ana Lucía Uneme Prieto cesó el 19 de septiembre de 2015; sin embargo, el despacho no se ha pronunciado de manera expresa y motivada sobre dicho medio exceptivo. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, allegó link del expediente debatido, e informó que, en dicho despacho « cursa proceso de liquidación de sociedad patrimonial, consecuencial del proceso ya referido, bajo radicado 110013110006 2017 01185 00, el que se encuentra en etapa de partición ».
Resaltó, además, que la excepción propuesta por el actor fue resuelta en la sentencia de 21 de agosto de 2018, en la que se declaró infundada; por tanto, considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que aquel no interpuso los recursos ordinarios contra esa determinación para controvertir la inconformidad que ahora plantea El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo al considerar incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 7 años desde la emisión de la providencia del 21 de agosto de 2018, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que ahora el actor reprocha en esta queja constitucional, lo cual impide su estudio de fondo.
Agregó que este no hizo uso de las herramientas para contradecir tal determinación como «la adición o aclaración de la sentencia, así como para interponer los recursos ordinarios procedentes». 2.- El precursor impugnó, con similares argumentos del escrito inaugural, y adicionó que no se configura la inmediatez, en tanto, «la afectación continúa, puesto que no se agotó con la sentencia, se proyecta y consolida actualmente en el proceso de liquidación radicado con el numero 2022-00169, que adelanta el mismo Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, lo cual produce efectos patrimoniales actuales, al mantenerse la negativa reiterada del despacho, puesto que en la etapa de contestación de la demanda dentro del proceso liquidatario se solicitó nuevamente se revisara por parte de ese despacho el señor Juez, analizara si existía o no el fenómeno de la prescripción y mediante auto del 23 de mayo de 2022, se pronunció informando que debía haberse invocado dentro del Declarativo de la Unión Marital de Hecho».
CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por incumplirse el requisito temporal que impera en esta acción constitucional. 1.1.- Ricardo Antonio Cruz Melo reprocha la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018 dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho (rad. n.° 2017-01185), dado que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá no resolvió la excepción de prescripción que propuso en la contestación de la demanda, y, por tanto, buscar que se dejen sin efecto las actuaciones impartidas en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial seguido a continuación. En sede de impugnación sostuvo que «solicitó nuevamente se revisara por parte de ese despacho (…) si existía o no el fenómeno de la prescripción», sin embargo, « mediante auto del 23 de mayo de 2022, se pronunció informando que debía haberse invocado dentro del Declarativo de la Unión Marital de Hecho».
En este sentido, aun si se tomara como punto de partida esta última decisión, lo cierto es que entre dicha determinación y la presentación de la acción constitucional transcurrió un lapso de más de tres (3) años, lo cual es superior al término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.
Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC941-2025). 1.2.- Aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025).
Empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Sin que sea necesario entonces traer argumentos adicionales, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (En comisión de servicios) 1 7