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STC4003-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01641-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4003-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01641-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Elkin de Jesús González Guerra contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”[footnoteRef:1]. [1: Esta acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, no obstante, el 5 de diciembre de 2024, esa autoridad rechazó el asunto por falta de competencia. Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y acceso a cargos públicos. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077[footnoteRef:2] del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura abrió el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, por Acuerdo PCSJA19-11400[footnoteRef:3] del 19 de septiembre de 2019, reguló lo relativo al IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos, al turno que, en octubre del 2023, expidió el documento maestro[footnoteRef:4], que reglamentó el referido acuerdo respecto del sistema de evaluación académica. [2: Página 1160 del archivo «003Demanda».] [3: Página 1771 del archivo «003Demanda».] [4: Página 1771 del archivo «003Demanda».] 2.2.

El 21 de junio de 2024, con Resolución EJR24-298[footnoteRef:5], la autoridad accionada publicó los resultados de la parte general del curso de formación y respecto del tutelante indicó que obtuvo 766,260 puntos y se ubicó en estado reprobado. [5: Esta decisión fue corregida mediante Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, precisando el término para la interposición de los recursos.] 2.3.

Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición. El 31 de octubre de 2024[footnoteRef:6], con Resolución EJR24-759, la querellada repuso parcialmente su decisión, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación inicial a 776, manteniendo el estado reprobado. [6: Archivo 0012, expediente de tutela.] 3. El tutelante cuestiona a la accionada porque no se pronunció sobre los puntos planteados en el recurso de reposición. Aduce que ello devino, entre otros, por el uso de inteligencia artificial por parte de la entidad para decidir su impugnación, de lo cual quedó rastro en el documento, y precisa que, aunque no está atacando la implementación de esa herramienta, son evidentes los parámetros sugestivos con el que fue manipulada la tecnología para dar apariencia de legalidad a la actuación surtida.

Además, sostiene que existe un número importante de preguntas que no se ajusta a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico, como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial, el desarrollo de las competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de las lecturas obligatorias, entre otros, aspectos.

Al respecto, afirma que los reparos que tiene en contra de las preguntas concretas superan los 24 puntos aparentemente faltantes para pasar a la siguiente fase. Refiere que, al desarrollar las formas en que se iba a ejecutar el tipo de evaluación, la autoridad convocada se apartó de la definición dada por el acuerdo pedagógico y el Syllabus, pues las preguntas sólo midieron la memoria frente a las lecturas correspondientes, se cambiaron las evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, no se cumplieron los objetivos específicos de la unidad ni se atendieron los objetivos de aprendizaje, sumado a que las preguntas ambiguas afectaron la validez y pertinencia. De otro lado, asegura que se encuentra en una situación de desigualdad, pues a sus compañeros recurrentes les reconocieron hasta 25 puntos adicionales y a él sólo le dieron 10. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad accionada proferir un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas señaladas en el escrito de tutela y, en consecuencia, disponga su inclusión en la fase especializada del concurso. En su defecto, solicita que se suspenda la realización de la etapa siguiente y se ordene repetir su evaluación, garantizándole un tiempo prudente para refrescar conocimientos y con un acceso irrestricto a la plataforma que contiene el material.

De forma subsidiaria, solicita que disponga su inclusión provisional en la fase subsiguiente hasta que el juez ordinario resuelva la demanda que eventualmente presentará contra los resultados cuestionados. Lo anterior, aclara, no resulta oneroso para la EJRLB, porque ya está contratada la continuación del curso; por el contrario, en caso de que el proceso ordinario salga a su favor, se vería afectado el patrimonio de la entidad y a él se le causaría un perjuicio por no haber presentado la fase especializada y no poder conformar la lista de elegibles.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, refirió que la resolución cuestionada no le impide acceder a la función pública, dado que solo restringe la posibilidad de continuar con la etapa especializada del curso de formación judicial. 2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque la acción constitucional está orientada a cuestionar las actuaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se demuestra vulneración los derechos del accionante.

Aseveró que ha observado las normas constitucionales y legales aplicables. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida porque el actor puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podrá solicitar el decreto de medidas cautelares.

Asimismo, señaló que no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio y precisó que, si bien el gestor tiene una expectativa sobre el proceso de selección, lo cierto es que no observó irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto, al resolverse el recurso de reposición, la autoridad cuestionada revisó cada una de las preguntas objeto de reproche y desestimó adecuadamente los argumentos del recurrente y, si bien en un enunciado relacionado con una de las preguntas hay párrafos creados por inteligencia artificial, estos no fueron la base que sustentó la escogencia de la respuesta correcta; en consecuencia, la accionada no contrarió los criterios orientadores en cuanto al uso de las herramientas IA por parte de los despachos judiciales, según lo previsto en la sentencia CC, T-323 de 2024 de la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus censuras iniciales y afirmó que se desconoció el principio de necesidad y urgencia para la protección de sus derechos fundamentales, porque su exclusión de la fase siguiente especializada le genera un perjuicio irremediable, ya que comenzó el 16 de noviembre de 2024 y concluye el 9 de marzo de 2025, limitando así su posibilidad de ingreso a la carrera judicial.

Reprocha que se haya desestimado el amparo bajo el argumento de la existencia de otro medio judicial alternativo, desconociendo su ineficacia, pues debe agotar la conciliación prejudicial y el trámite judicial, actuaciones que exceden los tiempos del curso de formación judicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.

Frente al particular, advierte la Sala que el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente.

Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.

(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC14915-2024). Sobre el particular, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite el interesado pudo solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (CSJ, STC16407-2018, STC13240-2021, reiterados en STC13209-2023 y STC3387-2023), de manera que lo procedente habría sido acudir inmediata y directamente a ese mecanismo y no buscar un pronunciamiento anticipado en sede de tutela.

Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, frente al concurso de méritos, se genera solo una expectativa, sin que pueda establecerse que la no participación en las fases subsiguientes pueda impedir, en forma absoluta, el ejercicio del derecho al trabajo o de acceso a otros cargos públicos. (CSJ, STC3303-2025).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9