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STC4003-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

Rad. No. 11001-02-03-000-2018-00692-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4003-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00692-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por John Elvis Arias Castrillón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas -Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la sentencia de primera instancia emitida dentro del trámite de restitución internacional de la menor XXX, y el fallo constitucional dictado dentro de la acción de tutela rad. 2018-00053-00.

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, i) « dejar sin efecto la sentencia emitida el día 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas para evitar un perjuicio irremediable»; ii) «dejar sin efecto la sentencia [de tutela] emitida el 9 de marzo de 2018 y notificada el 12 de marzo [siguiente] »; y iii) «suspen [der] la remisión o traslado al exterior de la menor (…) y expedir alerta de no autorización para salir del país al organismo de Migración Colombia» (fl. 41). 2.

Para respaldar su reparo aduce, en síntesis, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició en su contra proceso de restitución internacional de su pequeña hija XXX, pretensión que fue acogida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas en sentencia del 21 de febrero de los corrientes, ordenando en consecuencia el retorno de ésta a los Estados Unidos de América, tras considerar que ese es el lugar de su residencia, y que « su estadía en Colombia fue debido a que su padre impidió su salida del país», decisión frente a la que formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal de Pereira.

Asegura que interpuso acción de tutela frente al Juzgado atacado, con fundamento en que se a) desatendió la ausencia de prueba en cuanto a la idoneidad de la madre de la menor para procurar su cuidado; b) no se tuvo en cuenta que el juicio se adelantó por los procedimientos « verbal y verbal sumario», sin que además, afirma, « se resolvier [a] n las excepciones, ni se tuv [iera] la oportunidad de demostrar hechos importantes»; c) se le impidió a su apoderada judicial contrainterrogar a la madre de la niña; y, d) en la « parte resolutiva del fallo [mencionado] » tachó de falsos varios testimonios que lo favorecían.

Sostiene que en fallo de tutela del 9 de marzo pasado, el Tribunal constitucional criticado negó la protección solicitada, situación que, en su sentir, desconoce su debido proceso, pues inobservó las supuestas irregularidades en que incurrió el Despacho del conocimiento en el fallo dictado al interior del mentado trámite de restitución, lo cual, dice, le ocasiona un perjuicio irremediable, habida cuenta que su pequeña hija será trasladada a los Estados Unidos y no podrá volver a verla (fls. 12 a 41). 3.

Mediante auto del pasado 15 de marzo, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 48 y 49). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira informó, que el accionante impugnó el fallo de tutela motivo de revisión constitucional, por lo que en auto del 16 de marzo pasado se concedió la alzada y dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura; por lo tanto, « luce evidente que la acción que aquí se responde es anticipada» (fl. 59). b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor John Elvis Arias Castrillón, se aprecia sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es atacar la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que le denegó el amparo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente frente al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, con radicado 2018-00053-00, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador no solo diseñó la impugnación sino también la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada pudo, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera, «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (ver entre otras, en CJS STC17224-2017). 3.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que según lo informado por el Tribunal accionado el actor impugnó el fallo de tutela cuestionado, a voces de lo dispuesto en el artículo 31 de la normativa en cita y en auto del 16 de marzo pasado concedió la alzada, escenario en el que, además, tiene la posibilidad de insistir para que se decrete como medida transitoria la suspensión del « traslado al exterior de la menor [B.A.O.] (…) y expedir alerta de no autorización para salir del país al organismo de Migración Colombia», por lo que con independencia de lo expuesto, mal puede ahora pretender acudir a otra tutela, cuando actualmente se encuentra en discusión la protección de sus garantías en un amparo de similar linaje. 4.

De otro lado, el actor pretende que se deje sin efecto «la sentencia emitida el día 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas para evitar un perjuicio irremediable»; sin embargo, dicha aspiración fue la que soportó la salvaguarda en anterior oportunidad solicitada, la que fue desestimada por la Colegiatura criticada en proveído del 9 de marzo pasado, decisión que es objeto de censura en las presentes diligencias, razón por la que el actual reclamo constitucional resulta temerario, ya que en el fondo el interesado busca hoy la protección de los mismos derechos y bajo idénticos hechos, sin diferencia sustancial alguna.

Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades lo siguiente: «[L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…).

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ » (reiterada recientemente en CSJ STC1084-2018). 5.

En consecuencia, los empeños del accionante resultan insuficientes para conceder la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

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