Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00023-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4002-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00023-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por John Alfredy Reyes Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá; extensiva a los demás intervinientes dentro del consecutivo radicado 2025-00215.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», que estima vulnerados con ocasión de la actuación desplegada dentro del incidente de desacato (rad. n.° 2025-00215). En síntesis, relató que mediante sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2025 se ordenó a Nueva EPS garantizar la práctica de una radiografía y la realización del tratamiento de endodoncia del diente 24.
Ante el incumplimiento, promovió incidente de desacato, pero el Juzgado accionado, en lugar de disponer la apertura formal del trámite, profirió un requerimiento previo dirigido a la entidad obligada, en el cual, además, le advirtió al accionante sobre la eventual imposición de sanciones correccionales. Tal proceder, a su juicio, constituye un uso indebido de las facultades del juez y genera una dilación injustificada en el trámite del incidente, pese a la situación de salud que afirma padecer y a la cancelación de las citas médicas necesarias, lo que le impide obtener el cumplimiento efectivo de la orden judicial encaminada a garantizar su atención odontológica. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó negar el amparo.
Explicó que el requerimiento previo dirigido a Nueva EPS tuvo como finalidad verificar el estado de cumplimiento del fallo de tutela antes de decidir sobre la apertura del incidente de desacato. Agregó que, mediante auto del 3 de febrero de 2026, se admitió formalmente el incidente y ordenó correr traslado a los directivos de la entidad para que rindieran las explicaciones correspondientes, lo que evidencia que el trámite se encuentra en curso.
Igualmente, precisó que la advertencia de posibles medidas correccionales obedeció a manifestaciones irrespetuosas del actor contra el personal del despacho, sin que ello implique sanción ni dilación indebida del trámite. Finalmente, sostuvo que la tutela pretende convertir el asunto en una tercera instancia frente a decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato.
La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó su desvinculación al sostener que no tiene relación con los hechos objeto de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actuación reprochada hace parte del trámite ordinario del incidente que actualmente cursa en el Juzgado accionado, quien impulsó el mismo con el auto del 3 de febrero de 2026.
En dicha providencia admitió formalmente el incidente promovido contra Nueva EPS y ordenó correr traslado a los funcionarios responsables para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025, de modo que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.- El accionante impugnó la decisión afirmando que el hecho de que posteriormente se hubiera admitido el incidente de desacato no desvirtúa la dilación inicial derivada del auto del 29 de enero de 2026, mediante el cual no se dispuso su apertura formal, sino que se profirió un requerimiento previo acompañado de advertencias correccionales que, a su juicio, generaron un efecto intimidatorio que afectó su derecho de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), ha señalado que, para determinar la procedencia de la acción de tutela, es necesario diferenciar si el reproche se dirige contra la sentencia proferida dentro de dicho proceso o contra actuaciones distintas a ella, para lo cual, en este último evento, debe establecerse si tales actuaciones ocurrieron antes o después de la emisión del fallo (STC14662-2025).
Cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad a la sentencia y la pretensión del accionante se orienta únicamente a obtener el cumplimiento de lo ordenado en esa providencia, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, de manera excepcional, puede abrirse paso el amparo cuando lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental ocurrida dentro del trámite de un incidente de desacato, siempre que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (STC2117-2025).
Para que sea pertinente a través de este medio « enervar » la directriz que resuelve un « incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034-2018). 2.- John Alfredy Reyes Muñoz pretende que se deje sin efecto el auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante el cual se requirió a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025, e instó al accionante a mantener el debido respeto frente a los servidores judiciales, advirtiendo la eventual aplicación de medidas correccionales. 2.1.- De la revisión del expediente se constata que el despacho judicial admitió formalmente el incidente de desacato (3 feb. 2026), ordenando correr traslado a los funcionarios responsables de la entidad prestadora de salud para que rindieran las explicaciones correspondientes y allegaran los soportes relativos al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
Es claro entonces, que el trámite se encuentra en curso, y siguiendo el procedimiento previsto para verificar el cumplimiento de la orden judicial. 2.2.- En ese contexto, la inconformidad del accionante no revela la configuración de un defecto procedimental ni de otro tipo, sino que se limita a cuestionar la manera en que la jueza natural condujo el trámite inicial del desacato con la decisión de requerir previamente a la entidad obligada antes de disponer su apertura formal.
Tal determinación, lejos de evidenciar arbitrariedad, se inscribe dentro de las facultades de dirección y ordenación del proceso que corresponden al funcionario encargado de vigilar el cumplimiento del fallo de tutela, quien puede adoptar las medidas que estime conducentes para establecer si la orden judicial ha sido acatada antes de activar el mecanismo sancionatorio.
De igual forma, la advertencia correccional contenida en el proveído cuestionado no comporta, por sí misma, la imposición de una sanción, ni constituye una decisión definitiva susceptible de afectar de manera directa los derechos fundamentales del actor, sino una manifestación preventiva de las potestades disciplinarias que el ordenamiento reconoce a la autoridad judicial para preservar el respeto debido a la administración de justicia. 3.- En atención a que el interés de la tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no prosperará esta vía excepcional y se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (En comisión de servicios) 4