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STC4002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no.11001-22-03-000-2025-00189-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4002-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00189-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Fernanda Paola Rincón León contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal -interrogatorio de parte- de radicado 2024-00435-00. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, confianza legítima e igualdad, vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Verónica de los Ríos Upegui requirió prueba anticipada de interrogatorio de parte frente a la accionante, con el fin de que esta lo rinda «con exhibición de documentos […] para lo cual en su oportunidad se le formulará un cuestionario y se le presentará el documento anexo para que lo reconozca y se le hagan preguntas sobre el mismo en procura de definir si hay una causa en contra de esta profesional»[footnoteRef:1].

En efecto, el Juzgado querellado -con auto del 10 de octubre de 2024- ordenó admitir la solicitud y fijó para el 24 de enero de 2025 llevar a cabo la audiencia de «interrogatorio de parte». Asimismo, dispuso la notificación de la convocada con fundamento en la Ley 2213 de 2022. O, de no haber medio digital se debe realizar con sustento en los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso[footnoteRef:2].

Contra dicha actuación, la actora -con memorial del 22 de octubre de 2024- impetró remedio horizontal y propuso nulidad de lo actuado[footnoteRef:3]. Además, en escrito de la misma fecha, reclamó el desistimiento tácito[footnoteRef:4]. [1: Archivo PDF «005Demanda».] [2: Archivo PDF «010AutoAdmite».] [3: Archivo PDF «013RecursoReposicion».] [4: Archivo PDF «014SolicitudDesistimientoTacito».] 2.1.

En consecuencia y surtido el trámite de rigor, el Despacho -en audiencia del 24 de enero de 2025- determinó declarar extemporáneo el recurso de reposición. Frente a esa decisión, «el apoderado del convocado interpuso recurso de reposición». El Juez confirmó lo decidido. Asimismo, indicó que «al presentarse el escrito de recurso de reposición se indicó nulidad incoada por el extremo convocado, [sin embargo, indicó] que no se vislumbra nulidad que conlleve a declarar la nulidad de lo actuado».

Seguidamente, «el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada». Al respecto, el funcionario judicial dispuso mantener el auto incólume. Y, de cara al desistimiento tácito requerido, señaló que en «el presente asunto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 317 ibídem, así las cosas, no se accede a la solicitud».

Frente a ello, la pasiva presentó remedio horizontal. No obstante, el despacho ratificó lo adoptado. Finalmente, el juzgado resolvió declarar «absuelto el correspondiente interrogatorio extraprocesal [y da] por terminada la […] audiencia» [footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «019ActaPruebaExtraProcesal».] 2.2. La gestora aduce que el Juzgado acusado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la constitución. Ello, en virtud de las determinaciones suscritas en la audiencia del 24 de enero de 2025.

A saber: (i) la que declaró extemporáneo el recurso de reposición impetrado frente al auto del 10 de octubre de 2024. (ii) la que rechazó la nulidad por indebida notificación personal de la providencia del 10 de octubre de 2024. (iii) la que denegó la solicitud de desistimiento tácito. (iv) por haber surtido la diligencia «del 24 de enero de 2025 sin el término de antelación que exige el inciso 2° del artículo 183 del Código General del Proceso».

(v) Y, la que determinó infundada las objeciones formuladas frente a cuestionamientos improcedentes. Al respecto, señaló que «no podría dársele validez, eficacia e idoneidad jurídica con efecto procesal alguno que predica el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, a la pretendida “notificación electrónica” aducida por la convocante, y realizada a través de SERVIENTEGRA, en fecha del miércoles 15 de enero de 2025, a la hora de las “22:38” […] al correo electrónico paorincon0704@gmail.com; lo anterior, por cuanto, de manera vulnerante, la autoridad judicial […] accionada, omitió de manera indebida e ilegal, confrontar si dicha “dirección electrónica” SÍ se correspondía con la “dirección electrónica” que, para efectos de notificación a mi procurada, fue informada y juramentada por la convocante, para comprobar su idoneidad como “vía de comunicación escogida”; siendo que, dicha “dirección electrónica” NO SE CORRESPONDE CON LA INFORMADA Y JURAMENTADA en el libelo de solicitud de PRUEBA EXTRAPROCESAL; siendo que, la convocante juramentó como “dirección electrónica” de mi procurada el correo: “info@estrategiasyresultados.net”; y consecuencialmente, deviene su afrenta y vicio nulitante, para efecto de notificación personal en legal y debida forma».

Además, anotó «con respecto al […] DESISTIMIENTO TÁCITO […], que la autoridad judicial accionada, desconoció que, tal pedimento se afincaba en que la convocante, no obstante y haber sido requerida para que en un plazo judicial de 30 días, siguientes a que se le notificada por Estado, la providencia judicial [auto] de fecha 10 de octubre de 2024, tenía que efectuar la “notificación” personal a [su] procurada, a las direcciones que por él fueron informadas y juramentadas, siendo que, dicha convocante informó de una dirección electrónica y de una dirección física; más sin embargo, dentro de dicho PLAZO JUDICIAL, la aquí convocante NO CUMPLIÓ CON SU CARGA PROCESAL a la cual, fue previamente requerida, en los términos que impone el numeral 1º, del artículo 317º del Código General del Proceso, sin que, de manera alguna, hubiera informado imposibilidad alguna para tal efecto de notificación».

Estimó, igualmente, que se desconoció «el término de antelación que, para tal efecto, consagra y exige el inciso 2° del artículo 183 del Código General del Proceso […]. en el caso sub lite, la convocante no cumplió con acreditar la notificación personal oportuna a [su] procurada, y que, incluso, de manera alguna se podría validar, con efecto procesal alguno, el tener por notificada personalmente a [su] procurada en fecha “con no menos de 5 días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”; se seguía entonces que, bajo el amparo legal que estipula la norma procesal y el INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN QUE IMPONE LA LEY; el operador judicial aquí accionado, no podía haber realizado, ni llevado a cabo, la audiencia judicial que, de manera vulnerante e ilegal, adelantó en fecha del pasado 24 de enero de 2025; máxime si se tiene en cuenta que, dicho TÉRMINO DE ANTELACIÓN, obra contenido en norma procesal que es de ORDEN PÚBLICO; con lo cual, al haber actuado de tal manera arbitraria, dio nacimiento jurídico al agravio ius fundamental aquí denunciado».

Por último, adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al haberse negado las objeciones formuladas «frente a una pregunta formulada por la Convocante, que devenía en “manifiestamente impertinente” e inconducente; que bajo el amparo del artículo 168º, ibídem, implicaba su RECHAZO DE PLANO; agravado aún más a que, no se correspondían sobre ninguno de los “HECHOS” […] que fueron expuestos e invocados por la Convocante». 3.

Solicitó que se declare «sin valor ni efecto las providencias judiciales vulnerantes: (i) que declaró extemporáneo el recurso ordinario de reposición […] (ii) que denegó la nulidad que, por indebida notificación personal de la providencia judicial del 10 de octubre de 2024 […] (iii) que denegó la solicitud de desistimiento tácito […]». Además, instó para que «deje sin valor ni efecto lo acontecido con posterioridad, […] incluido el interrogatorio de parte con reconocimiento de documento […], en la diligencia llevada a cabo el 24 de enero de 2025».

Y, pidió «rehacer la audiencia correspondiente». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado se pronunció frente a cada uno de los aspectos alegados por la censora. Remitió el enlace de acceso al expediente de la causa y solicitó que «se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue la misma por cuanto es palmario que las decisiones emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los derechos fundamentales del accionante». 2.

Verónica de los Ríos Upegui manifestó que «no estamos ante una actuación arbitraria ya que precisamente el juez […] basó la decisión de recaudar la prueba en una legítima interpretación legal basada en antecedentes o jurisprudencia de forma que estuvo debidamente soportada». De igual forma, estimó que «al ser la tutela un medio excepcional no demuestra el actor que hubiere una arbitrariedad que permita acudir a dicha excepcionalidad para que se conceda la tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, advirtió que «la promotora no empleó el recurso de apelación que procedía, por lo menos frente a las negativas de declarar la nulidad y la terminación de la actuación por desistimiento tácito, omisión que hace improcedente la presente herramienta de amparo, cuya invocación es excepcional».

En lo tocante con el «rechazo de la reposición por extemporánea, y no dar curso a la objeción propuesta sobre el cuestionario», discurrió que «esas decisiones no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues con independencia de que se comparta o no la interpretación del juzgado accionado, lo cierto es que no se puede calificar en este escenario de arbitraria o descabellada, sino plausible, en cuanto se sustentaron con suficiencia las motivaciones por las que se estimó que el recurso fue presentado en forma tardía, al igual que argumentó que no había lugar a la objeción presentada, porque la pregunta de la que se dolió la accionante, sí tenía relación con el capital de la sociedad».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Agregó que no era posible interponer la alzada dado que «si bien es cierto, se tiene que, el recurso de apelación se encuentra instituido en el régimen procesal civil, ello lo es reservado única y exclusivamente, para efecto de providencias judiciales [autos o sentencias] que se profieran en el curso de un “proceso” judicial de los que se tramitan ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y recuérdese que, la “prueba extraprocesal” no es un proceso judicial».

Además, manifestó que dicho remedio está «reservado en su LEGÍTIMIDAD e INTERES, por Ley, única y exclusivamente a quien es “la parte”; siendo que, en las “pruebas extraprocesales” NO HAY PARTES». Para terminar, anotó que «no se avocó estudio ni decisión integral de los argumentos que componen la demanda tutelar impetrada; como que también se avizora una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA; y por ende, surge evidente que, en esta superioridad jurisdiccional, se proceda, en consecuencia, al análisis y estudio integral del libelo introductorio de demanda, decidiendo en Derecho la litis tutelar».

V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En torno a los pedimentos tocantes con dejar sin efectos las providencias que «denegó la nulidad […] por indebida notificación personal de la providencia judicial del 10 de octubre de 2024 […]» y aquella «que denegó la solicitud de desistimiento tácito», se advierte que no superan el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, la actora dejó de censurar, a través del recurso de apelación los autos que resolvieron, por una parte, negar la nulidad por indebida notificación -art. 8 de la Ley 2213 de 2022-, y por otro, el que rechazó el desistimiento tácito. Dicha impugnación, resultaba procedente a voces del numeral 5° del artículo 321 y del literal e del precepto 317 del Código General del Proceso, respectivamente.

Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas[footnoteRef:6]. Defensa que, por demás, era admisible en la medida que la normativa que gobierna el asunto -pruebas extraprocesales- no hace delimitación alguna de cara a los remedios procesales que puedan ser propuestos. [6: Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).] 2.

Relativo a los cuestionamientos frente al auto «que declaró extemporáneo el recurso de reposición» y la negativa de cursar la objeción formulada al interior de la audiencia del 24 de enero de 2025, se tiene lo que viene. 2.1. Respecto del primer aspecto, tocante con la resolución del recurso de reposición -interpuesto en audiencia contra la declaratoria de extemporáneo del recurso de reposición-, se evidencia que el juez de la causa sub examine explicó, con fundamento en la sentencia STC16733 de 2022, que la Ley 2213 de 2022 «replica en su inciso 3° una regla compuesta de 2 partes, la primera identifica la que consagraba el decreto 806, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurrido 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y la segunda, con ciertas modificaciones orientadas a que el cómputo de términos de traslado inicia a partir del momento en que el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Con base en ello, puntualizó que como «puede verse en ambos casos, la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma y el hito inicial del término del traslado, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Como se puede observar, en consecuencia, ratifica la regla indicada por el despacho en torno a que todas las notificaciones no pueden tenerse en cuenta a partir de la presunción, pues precisamente ese es el contenido de una presunción, que admite prueba en contrario».

Seguidamente, indicó que la presunción aludida debe aplicarse cuando en «la certificación de entrega solo haya constancia del envío del mensaje. Y el envío del mensaje opera a partir del cual en el iniciador del correo electrónico se da enviar. A partir de ese momento se aplica la correspondiente presunción, pero como toda presunción, pues admite prueba en contrario, y por ello mismo, se establece que una vez recepcionado el acuse de recibido, en consecuencia, debe entonces a partir de esa prueba establecerse que se inicia a contabilizar el término y como ha dicho el Despacho, está regla ya ha sido proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión STC16733, en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá 15-2022-601 quiere decir que en principio no es que se esté aplicando una interpretación aislada, sino que sobre esto guarda coherencia ya por lo indicado de la presunción».

En ese orden, resaltó que «ese es el efecto del acuse de recibido por cuanto este que quiere indicar que en la bandeja de entrada de correo destinatario fue recepcionado el mensaje, por lo cual son dos hipótesis distintas, una, la del envío del mensaje y la otra, del acuse de recibido». Así las cosas, concluyó que el contradictor entremezcla el envío del mensaje y el acuse de recibo, siendo que pertenecen a circunstancias distintas.

Además, estimó que el apoderado recurrente indicó que «se está confundiendo la notificación con los términos para iniciar, pero como se ha dicho, es una presunción que admite prueba en contrario y a lograr la prueba del recibido en la bandeja de entrada del destinatario, a partir de ese hecho es que se empiezan a contabilizar los referidos términos judiciales.

Piénsese, por ejemplo, en la notificación que se realiza en forma presencial, que esta se tiene a partir en que se ha recepcionado la comunicación, lo mismo pasa a partir de la cual será recepcionado el correspondiente correo electrónico, por lo cual es evidente que no existe ningún error en la interpretación por parte de este despacho»[footnoteRef:7]. [7: Mins. 14:50 a 19:14.

Archivo de video «audiencia de que trata el art. 184 C.G.P. Proceso No.110013103025320240043500-20250124_154236-Grabación de la reunión.mp4»] 2.2. Relacionado con la negativa de surtir la objeción formulada al interior de la audiencia del 24 de enero de 2025, se vislumbra que el juzgador tutelado, frente a la réplica propuesta por el apoderado de la convocada, señaló que lo cuestionado sí tenía «una relación en torno al capital de la correspondiente sociedad» [footnoteRef:8], por lo que ordenó que la convocada respondiera. [8: Mins. 24:14 a 25:13.

Archivo de video «audiencia de que trata el art. 184 C.G.P. Proceso No.110013103025320240043500-20250124_164655-Grabación de la reunión.mp4».] 3. De lo expuesto, para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada conforme a las circunstancias fácticas suscitadas, las normas que lo reglan -por un lado, el inciso 3° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022 y, por otro, los incisos 3° y 4° del canon 202 del C.G.P., respectivamente- y la jurisprudencia relacionada con lo examinado.

Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de verificar que sí era dable concluir que la presunción del inciso 3° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022 es susceptible de prueba en contrario. Y, por ello, es pasible que la parte se entienda notificada desde el momento en que se certifique el acuse de recibido por el receptor del mensaje. 3.1.

Justamente, esta Corporación sostuvo en un asunto que guarda simetría -respecto de lo contemplado en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022- que De ahí que, entonces, en el caso puntual de la accionante no se advirtió la irregularidad alegada por esta vía, porque se encuentra acreditado en el expediente digital del asunto cuestionado que el mensaje electrónico mediante el cual se surtió la notificación de la decisión de instancia se envió y entregó satisfactoriamente a la destinataria en la fecha advertida por el Juez convocado, circunstancia de la que da cuenta el mensaje que suministró el servidor de correo que se utilizó para la práctica de la mencionada notificación; luego con independencia de la fecha en que la gestora hubiera abierto el correo, los términos procesales del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 comenzaron a correr, se itera, desde que se hizo efectivo el envío y la entrega del correo electrónico (CSJ, STC16700-2023). 3.2.

Para terminar, se concluye que la pregunta suscitada -a la convocada- correspondía con la materia del cuestionario, pues era un tema que giraba en torno al capital de la correspondiente sociedad. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:9].

Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». [9: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11