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STC4001-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01795-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4001-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01795-01 (Aprobado en Sala del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Pablo Martínez Montenegro instauró contra el Tribunal Superior Militar y de Policía y el Juzgado 1301 Penal Militar y de Conocimiento de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes dentro del consecutivo 11001-66-44-100-2023-00708.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho «al debido proceso», para que se «declare inadmisible y se excluya del material probatorio del proceso penal los testimonios rendidos por el SV. URIEL ARMANDO CASTRO SUÁREZ, SV. RIASCOS ORTEGA EBERTH ELIODORO Y C.P. ROMERO ARIAS JAMES», dentro de la litis debatida.

Del dossier se extrae que, en el proceso penal iniciado contra el actor, el Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá inició la audiencia preliminar, en la cual solicitó excluir tres declaraciones juramentadas, al considerar que la Fiscalía no tenía competencia para recaudar dichos elementos. Esta petición fue negada, toda vez que, conforme a «los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la fiscalía puede tomar estas diligencias, y no se regula el medio de la recolección, en este caso escritural; además en esta etapa procesal, no se está hablando de prueba, contando con otros escenarios para poder refutar y controvertir estos elementos», por tanto, no evidenció «una vulneración al debido proceso para acceder a lo pretendido, en la ilegalidad o ilicitud de la prueba» (20 en. 2025).

El accionante apeló esa decisión, pero el Tribunal Superior Militar y de Policía «determinó inhibirse de resolver el recurso de apelación por improcedente» (27 de marzo de 2025), devolvió el expediente al Juzgado de origen, quien tiene pendiente programar fecha para la continuación de la «audiencia preliminar». 2.- El Tribunal Superior Militar y de Policía solicitó declarar improcedente el libelo introductorio, toda vez que, la decisión emitida el 27 de marzo de 2025, «se profirió de manera fundamentada, acorde con el mandamiento constitucional y legal, soportada en extenso precedente jurisprudencial y normativo», no obstante, el actor «pretende por medio de la acción de tutela se dé una interpretación y trámite inexistente al recurso de apelación»; además, «desconoce el mandato del legislador al disponer en el artículo 340 del Código Penal Militar, qué tipo de actuaciones son susceptibles de apelación, dentro de las que no se encuentra la decisión de no excluir un elemento descubierto en sede de audiencia de acusación, que aún no se constituye en prueba, tal y como se precisó en la providencia objeto de tutela».

El Juzgado 1301 Penal Militar de Conocimiento de Bogotá, indicó que todavía no se han agotado todas las etapas de conocimiento, por tanto, «no puede pretender el accionante que por vía de tutela se excluya los elementos materiales probatorios que derivan del descubrimiento, cuando no se han efectuado por ejemplo la audiencia preparatoria donde se realiza la solicitud probatoria desde el punto de vista de pertinencia, conducencia y utilidad».

La Fiscalía 2406 delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento, adveró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la audiencia preparatoria «en la cual la defensa bien puede formular las oposiciones que considere necesarias frente a las solicitudes probatorias, que en esa ocasión sí se circunscribirán al debate probatorio del juicio».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia planteada surgió dentro de un proceso penal que aún se encuentra en trámite, en tanto no se ha fijado fecha para la audiencia preparatoria, en el cual el precursor puede solicitar la exclusión de las declaraciones juradas que reprocha. 2.- El querellante impugnó porque no se tuvo en cuenta el perjuicio irremediable, consistente en la «contaminación cognitiva » que representa el acceso del juez a declaraciones escritas sin registro audiovisual, lo que no es simplemente una irregularidad formal, sino una violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Juan Pablo Martínez Montenegro, pretende a través de esta senda tuitiva, que se « excluya del material probatorio» del proceso penal n°. 2023-00708 adelantado en su contra, «los testimonios rendidos por el SV.

URIEL ARMANDO CASTRO SUÁREZ, SV. RIASCOS ORTEGA EBERTH ELIODORO Y C.P. ROMERO ARIAS JAMES», toda vez que, la Fiscalía no tenía competencia para recaudar dichos elementos. Empero, aunque el impugnante se duele de que no se dio trámite al recurso de apelación contra la negativa a excluir las declaraciones juramentadas, tal situación no habilita la intervención del juez constitucional, en la medida que, como lo indicó el a quo, la controversia todavía cuenta con escenario procesal idóneo.

En efecto, del expediente se advierte que la actuación continúa en curso y que el accionante dispone de mecanismos ordinarios dentro del mismo para exponer sus argumentos y controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural, esto es audiencia preparatoria en la cual las partes revelan, solicitan y se decretan las pruebas pedidas (art. 498 Ley 1407 de 2010), oportunidad en la que podrá requerir la exclusión de los testimonios que cuestiona.

Sobre la existencia de un perjuicio irremediable derivado del impacto cognitivo que las declaraciones cuestionadas generarían en el juez de conocimiento, se encuentra que tal planteamiento no pasa de ser una conjetura del actor, quien además pasó por alto que el sistema procesal prevé mecanismos para excluir las pruebas obtenidas con violación de garantías fundamentales antes de que estas sean valoradas en la decisión de fondo.

En esa línea, esta Corte ha precisado que la acción de tutela no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro de los trámites sometidos a su conocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales.

De ahí que, mientras el interesado disponga de otros mecanismos de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no resulte procedente acudir a este instrumento excepcional, pues su finalidad no es alternar con los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino operar únicamente en ausencia de estos (STC809-2026). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) 1 12